REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.849

En el presente proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, instauraron los ciudadanos MIGUEL ZULETA y MARIELA HUERTA, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de la cédula de identidad Nros. 7.625.250 y 9.750.437, respectivamente, debidamente representados por el profesional del Derecho ciudadano EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.493, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana GEMMA TERESA GIL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula identidad Nro. 7.975.382 de este domicilio.
Admitida como fue la demanda en fecha 30 de Noviembre del año 2005, se ordenó citar a la demandada, ya identificada, para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, en las horas comprendidas para despachar de 8:30 AM a 2:30 PM, a fin de que diera contestación a la demanda. Se ordeno librar los recaudos de citación, previa consignación de la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha 02 de Diciembre del año 2005, el profesional del derecho EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, ya identificado, sustituyo poder en los abogados ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE y GONZALO ARAUJO MENDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 10.312 y 10.437, respectivamente. El día 15 de Marzo del año 2006, los ciudadanos MIGUEL ZULETA y MARIELA HUERTA, ya identificados, otorgaron mandato Judicial Especial, a los ciudadanos ANAHELIA NAVARRO GARCIA y MARIA ROSABEL SANTELIZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 105.908 y 109.566, respectivamente.
Hasta la presente fecha, no existe en actas, ningún otro acto de procedimiento, capaz de impulsar la citación en el proceso; por lo que este Órgano Jurisdiccional, antes de entrar a resolver el presente caso, hace las siguientes consideraciones:
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra la gratuidad, como principio rector de la justicia, la doctrina ha considerado, que no hay lugar a la perención breve, por incumplimiento de las obligaciones (cargas pecuniarias) que impone la Ley al demandante para la citación
del demandado, en el lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo.
Sin embargo, en sentencia de fecha seis (6) de julio del año 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, modificó el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, expresando lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (…)”
Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado; en consecuencia, siendo que en el presente caso, objeto de nuestro estudio, la demanda fue admitida, el día treinta (30) de Noviembre del año 2005, es decir, luego de publicada la sentencia que parcialmente se transcribió con anterioridad, y por cuanto de una simple revisión de las actas se observa, que la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, más no tributarias, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la cual era, gestionar la citación de la demandada
para impulsar el proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, que le impone la ley a la parte actora, como carga para ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, la extinción de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin impulso de la parte demandante para gestionar la citación en el juicio.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse los treinta (30) días o el año de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van ha operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA instauraron los ciudadanos MIGUEL ZULETA y MARIELA HUERTA contra la ciudadana GEMMA TERESA GIL, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo. Así se declara.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________ del Libro de Sentencias. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

EU/rap