REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.650
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano JEAN CARLOS VILLARREAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, asistido por la ciudadana María Corina Olavaria de Barcelo, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.154, de igual domicilio; solicitó la Inserción de su acta de Nacimiento ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que nació el 02 de Noviembre de 1981, en el Hospital Central Dr. Urquinaona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo de los ciudadanos SUPLICIO ISABEL VILLARREAL BARRETO y NELLYS DEL SOCORRO PÉREZ DE VILLARREAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.806.235 y 15.761.381, respectivamente, difunta la última nombrada.
En fecha 02 de Junio de 2005, el señalado Juzgado, por medio de resolución declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto el acta de nacimiento que se pretende insertar le corresponde al Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal, le da entrada al expediente, el día diecinueve (19) de octubre de 2005, e insta al accionante a consignar constancias de inexistencia de su acta de nacimiento emanadas, una de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, y otra de la Oficina Principal de Registro Público, ambos del Estado Zulia y copia certificada del acta de Defunción de la progenitora del actor debidamente registrada ante los organismos competentes, lo cual se cumplió en fecha 07 de abril de 2006.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en los numerales 2, 5 y 9, lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar: … 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones… 9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
Asimismo, el artículo 769 ejusdem, establece:
“…En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”
De un estudio del libelo de la demanda, presentada por el ya identificado ciudadano JEAN CARLOS VILLARREAL PÉREZ, se desprende que éste no señala la o las personas contra quienes pueda obrar la Inserción de su acta de nacimiento, o que tengan interés en ello, tal como lo establecen las normas transcritas, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera inadmisible la demanda, al no cumplir con los requisitos exigidos por los mencionados artículos y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano JEAN CARLOS VILLARREAL PÉREZ, ya identificado, para la inserción de su acta de nacimiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
ymm
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 40.650. Lo Certifico, en Maracaibo a los 15 días del mes Mayo de 2006.
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