REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 35.649

En el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO ORDINARIO, instauró EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), servicio autónomo, sin personalidad Jurídica, dependiente del MINISTERIO DE FINANZAS, pero con autonomía funcional, representada por el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE JEFFREY LARREAL, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.483 en su condición de FISCAL NACIONAL DE HACIENDA, hoy de Finanzas, ambos de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y autenticada la misma, ante la Notaría Pública Segunda Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18-06-98, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por la ciudadana AURISTELA GUTIERREZ BRITO, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.700.625.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día dieciséis (16) de Septiembre del año 1999, acordándose en el referido auto, la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., en la persona de su representante legal, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más ocho (08) días calendario que se le concedieron como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda, se ordenándose librar los recaudos de citación y cancelar los derechos arancelarios de ley vigentes para la fecha.
El día veintiuno (21) de Febrero del año 2000, la parte actora diligenció, solicitando que se le entregaran los recaudos de citación, a fin de gestionarlos en el domicilio de la demandada. En fecha 22 de Febrero del indicado año, este Tribunal acordó hacer entrega de los recaudos de citación, a la parte actora, siendo el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años,



sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la empresa demandada.
Ahora bien, luego de una revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda, ordenados los recaudos de citación, y su entrega a la parte actora, para que los gestionare; hecho ésto, la parte actora tenía, que consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación; por cuanto, la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.
En virtud de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: propuesta la demanda, admitida, ordenado librar los recaudos de citación y su entrega a la parte actora para su gestión, le tocaba, a la parte actora la carga de consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, a fin de gestionar la citación del demandado, por medio de un alguacil o notario de la localidad donde resida el mismo, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria, cumpliendo así, con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación por parte de la actora, verificándose entonces, que desde el día 22 de Febrero del año 2000 y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención
quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar




convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO ORDINARIO, instauró el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince ( 15 ) días del mes de ¬¬¬¬Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley,



quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 35.649. Lo certifico en Maracaibo, a los 15 días del mes de Mayo del año 2006.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap