REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º Y 147º

EXP Nº 01228-05


SENTENCIA Nº 02

PARTE DEMANDANTE: CINTHIA CONCEPCIÓN CASTILLO BALLESTERO,
mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad
Nº V-11.949.812, domiciliada en esta población y
Municipio.


APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: HIRMA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo
el nº 24.647, domiciliada en esta población.


NIÑOS RECLAMANTES: MANUELA JOSÉ, ARMANDO JOSÉ, PAOLA JOSÉ Y
FERNANDA JOSÉ CASTILLO BALLESTERO.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL DA SILVA, mayor de edad, titular de
cédula de identidad nº V-7.739.422, domiciliado en
Municipio Lagunillas, Estado Zulia.


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: JORGE SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el
nº 40.926, domiciliado en Municipio Lagunillas, Estado
Zulia.


Sustanciada como fue la presente causa conforme al procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siendo la oportunidad para sentenciarla, se procede de seguida a sintetizar los términos bajo los cuales ha quedado planteada la controversia, por mandato del ordinal tercero del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la parte actora manifiesta en escrito libelar que de la relación concubinaria sostenida con el ciudadano José Manuel Da Silva, nacieron 4 niños que llevan por nombre Manuela José, Armando José, Paola José y Fernanda José Castillo Ballestero.
Prosigue agregando que, desde hace algún tiempo ha venido afrontando problemas relacionados con la manutención de sus hijo¸que por tal razón fue aperturado un procedimiento administrativo en contra del progenitor de sus hijos por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de efectuar convenio para garantizar la obligación alimentaria de ellos, como también para que reconociere la paternidad de los 4 niños.
Además expone que, firmaron dicho convenio alimentario el día 31 de diciembre de 2003, y que sin embargo el padre de los niños no cumplió con la obligación de proveerles alimentos a sus hijos, a la vez de tenerlos completamente abandonados material, espiritual y moralmente, a pesar de tener los medios económicos para hacerlo, pues informa que posee una empresa de nombre DASSA, y presta servicios a Costa Bolívar Construcciones CA.
También alega, no poseer trabajo ni los medios económicos suficientes para mantener a sus hijos, motivo por el cual se hace imposible continuar con esa situación.
Igualmente, estima necesario la cantidad de bolívares quinientos mil (Bs. 500.000,oo) mensual, para cubrir las necesidades prioritarias de sus menores hijos, tales como alimentación, vestuario, calzado, educación, asistencia medica, medicinas, recreación y gastos imprevistos.
Del mismo modo, manifiesta que el ciudadano José Manuel Da Silva devenga un salario aproximado de bolívares dos millones (Bs. 2.000.000.oo), como trabajador al servicio de la empresa anteriormente indicada.
Posteriormente dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica los medios probatorios que a bien consideró hacer valer, verbigracia Informe Social de la residencia donde habitan sus hijos; Informe sobre la capacidad económica del obligado; y escuchar opinión de la niña Manuela José.
La demanda en referencia fue presentada conjuntamente con copias simples y certificadas de actas de nacimientos de los niños; copia de actuaciones practicadas por ante el Consejo Municipal del Niño y del Adolescente de esta localidad.
En fecha 31 de octubre de 2005 fue admitida por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para llevar a cabo la contestación de la demanda, como también para intentar la conciliación entre las partes; y oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente mencionado, a los fines de recabar copias certificadas de actuaciones contentivas en expediente nº 568-03 relacionado con las partes de este proceso.
Notificado el representante del Ministerio Publico respectivo, y citado como fue personalmente el demandado para celebrar la contestación de la demanda, no se hizo presente a la hora fijada para celebrar el acto conciliatorio, más si para dar contestación a la demanda.
En tal sentido, niega, rechaza y contradice haber tenido relación concubinaria con la ciudadana Cinthia Concepción Castillo Ballestero; niega la procreación de los cuatro niños reclamantes; afirma ser casado con la ciudadana Maria Elena Quattropane y tener dos hijos de nombres Franco José y Guiliana Maria Da Silva Caprio.
Siguiendo el mismo orden de ideas, reconoce haber tenido una relación de amistad con la demandante, agregando que nunca fue informado por ella tener algún hijo suyo.
A su vez, admite haberse comprometido por ante el Consejo Municipal del Niño y del Adolescente a contribuir mensualmente con una cantidad de dinero para la manutención de los niños, pero alega haberlo hecho en calidad de ayuda hacia ellos, jamás como padre, por encontrarse unido a ellos y a su madre por una relación de amistad.
Simultáneamente, niega haber incumplido tal compromiso, pues a su decir siempre cumplió oportunamente, máxime estar desempleado y soportar la carga de dos hijos, esposa, dos hijos de su esposa y su mamá.
Reconoce como cierto haber constituido una empresa de nombre DASSA, encontrándose para la época desempeñando un trabajo para la empresa Costa Bolívar Construcciones, CA, percibiendo por ello un ingreso de Bs. 1.500.000, trabajo que sólo durará dos meses.
Prosiguiendo con su exposición, añade estar dispuesto a realizarse una prueba hematológica para lograr una determinacion exacta acerca de la progenie de los niños.
Al mismo tiempo, con dicha contestación acompaña una serie de planilla de depósitos bancarios efectuados en dinero efectivo, en cuenta de ahorro a nombre de Celia Concepción Castillo, en el banco Mercantil, con una data de antigüedad comprendida desde el 12 de diciembre de 2002, hasta la mas reciente efectuada según consta en autos el día 11 de noviembre de 2005, por diferentes montos.
También, consigna 22 recibos de diferentes fechas y montos, correspondientes supuestamente lo que el demandado denomina “recibos de ayuda”.
Incontinenti, abierto el juicio a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte actora promovió las que a continuación se indican:
 Informe social en la vivienda donde habita con los niños reclamantes de autos.
 Informe acerca de la capacidad económica del demandado al servicio de la empresa Costa Bolívar Construcciones, C.A.
 Opinión de la niña Manuela José Castillo Ballestero respecto al presente procedimiento.
 Copia simple e Informe acerca de la constitución mercantil de la empresa “Da Silva Servicios, Sociedad Anónima” (DASSA).
 Copia simple e Informe sobre convenimiento de pago suscrito presuntamente por la empresa presidida por el demandado, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Admitidas como fueron tales pruebas por no ser contrarias a derecho, se requirieron los informes respectivos.
Recabados dichos informes, se constató la existencia de la empresa DASSA siendo su principal accionista el demandado de autos (fs 89 al 93); asimismo, se comprobó que el demandado no presta servicios para la empresa Costa Bolívar Construcciones, C.A. para el momento de haberse solicitado la información (f 95); tales informes son apreciados como plena prueba acerca de los hechos que demuestran a la luz del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente; así se decide.
De igual manera, se deja constancia sobre la insuficiencia de ingresos, condiciones del hogar y dinámica familiar, en el informe respectivo se evidenció las condiciones de convivencia del núcleo familiar en estudio, en donde se concluye que en el mismo existe una situación de pobreza extrema en grado 2º; además, se sugiere fijar una pensión de alimentos acorde con las necesidades de los niños; que el progenitor reconozca a los niños y mantenga mejor comunicación con los mismos; que se les acondicione una habitación y sala sanitaria; proveer a los niños de vestuario escolar y uso diario, igualmente de los calzados respectivos; y una buena formación integral (fs 98 al 100), tal documental es tomada en consideración al momento de dictarse el fallo, por haberla realizado un Organismo competente para ello de conformidad con el articulo 674 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así se decide.
El aludido Informe es de importancia para este tipo de procedimiento, quizás el de uso más frecuente en la jurisdicción especial, por cuanto permite al juez hacer una relación disciplinaria de su contenido en búsqueda de la solución más conveniente para los niños involucrados.
Por otra parte, junto con la demanda la demandante consignó sendas actas de nacimientos de los niños reclamantes, expedidas por autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documentos públicos son apreciados como tal a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
De dichas actas, se demuestra la filiación existente entre la solicitante y los niños reclamantes, y por ende la legitimación activa para este tipo de acción de que trata el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así se decide.
En principio, ha quedado indubitablemente determinada la filiación respecto a uno de los progenitores, en este caso la maternal, más no la paternal.
Empero lo expuesto, resulta imperioso resaltar copias de actuaciones debidamente certificadas e insertas a los folios 15, 16, 17 y 18 del presente expediente, relacionadas con causa llevada por ante el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de esta población, consideradas fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por el demandado, de conformidad con el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Igualmente, se tienen como plena prueba acerca del hecho jurídico a que las mismas se contraen, por tratarse de documento público mientras no sea declarado falso, a la luz de los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil.
De las actuaciones aludidas se evidencia la realización de un acto, en el cual el ciudadano José Manuel D’Silva Colina manifestó el día 31 de diciembre de 2003, que en ningún momento ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria debida a sus hijos Manuela José, Armando José, Paola José y Fernando José Castillo; que cumple con su obligación a través de una cuenta de ahorro en el Banco Mercantil a nombre de Celia Castillo; y que a partir del mes de enero de 2004 tratará de enviarle Bs. 120.000,00 mensual para apertura su propia cuenta ahorro.
En el mismo orden de ideas, el referido acto fue suscrito por el demandado y ratificado tácitamente por él ante este tribunal; pues, no desconoció su firma, ni contenido; así se declara.
En otros términos, en el referido acto el demandado aceptó su deber alimentario para con los niños reclamantes; admitió que son sus hijos al comprometerse en aumentar la mensualidad; y así se declara.
Por otro lado, aun cuando al momento de contestar la demanda el demandado haya negado la filiación sanguínea con los niños solicitantes, no es menos cierto que en esa oportunidad afirmó haber tenido “relación amistosa” con la ciudadana Cinthia Concepción Castillo Ballestero; agregando además, que dicha ciudadana nunca le manifestó tener algún hijo suyo, tal afirmación deja mucho que pensar.
Igualmente, reconoció haberse comprometido por ante el Consejo Municipal del Niño y del Adolescente a contribuir mensualmente con una cantidad de dinero para la manutención de los niños; pero a su vez trata de exceptuarse de responsabilidad manifestando que lo hace “en calidad de ayuda”, no como padre, ni progenitor de los niños, sino por una relación de amistad entre ellos y la madre.
Asimismo, niega haber incumplido con la contribución mencionada, y consigna una serie de planillas de depósitos bancarios y recibos de pagos, con los cuales queda confirmado el alegato en lo que respecta a su aporte a favor de los niños reclamantes en autos; así se decide.
Ahora bien, no habiendo otras circunstancias ni defensas a considerar, a juicio de quien sentencia, los pretextos y acontecimientos del demandado examinados ut supra, constituyen un reconocimiento judicial de hijos, realizado por el progenitor demandado a favor de los niños reclamantes, en sintonía con el articulo 218 del Código Civil vigente; en consecuencia se declara la filiación paterna entre José Manuel Da Silva y los niños Manuela José, Armando José, Paola José y Fernanda José Castillo Ballestero; así se decide.
Por los fundamentos de hecho y derecho explanados, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN ALIMENTARIA propuesta por la ciudadana Cinthia Concepción Castillo Ballestero con el carácter ante dicho, en contra del ciudadano José Manuel Da Silva; en consecuencia se fijan las siguientes obligaciones:
1.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ORDINARIA: hasta por un monto de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000, oo) mensual, el cual deberá el obligado sufragar los primeros 5 días de cada mes.
2.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EXTRAORDINARIA: la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, oo), para satisfacer las necesidades de los niños reclamantes durante las festividades navideñas y fin de año, la cual deberá satisfacer el demandado los primeros 5 días del mes de diciembre de cada año.
3.- OBLIGACIÓN PARA EDUCACIÓN: por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000, oo) suma que deberá cubrir el obligado los 5 primeros días del mes de septiembre de cada año escolar, previa presentación de listas escolares y constancias de estudios de los niños en cuestión.
Del mismo modo, se ordena al demandado cumplir oportunamente con los montos establecidos de la manera más conveniente tanto para ambos progenitores como para los niños, previo acuerdo con la madre acerca de la forma de dicho cumplimiento.
A la par, deberá incrementar los montos anteriormente indicados en forma proporcional sobre la base de aumentos salariales acaecidos a su favor y en atención a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; además deberá cubrir cualquier otro gasto egreso imprevisto o extraordinario que requieran los niños para su mejor desarrollo psíquico y físico.
A los fines de tomar en consideración las recomendaciones expuestas por el Instituto Nacional del Menor, se recomienda a los progenitores instaurar ante el Organismo competente el debido procedimiento para una futura reglamentación de visitas, donde estén involucradas la figura materna y paterna, para obtener una mejor evolución integral, tanto física como emocional de los niños.
Antes de finalizar, se advierte a las partes deponer sus intereses personales en miras hacia el interés superior de los niños, fomentando por una parte, los lazos de afectos; y por otra, evitando recaer sobre ellos desavenencias personales que puedan existir, ofreciéndoles una relación mas placentera que impida la proyección de sus resentimientos.
Por ultimo, debido al carácter declarativo de filiación determinada en este fallo y una vez que el mismo se encuentre definitivamente firme, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Jefe Civil, de Parroquia “La Victoria” y al Jefe Civil de la Parroquia “Rafael Urdaneta”, ambos del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a los fines de insertarse la respectiva nota marginal en las actas de nacimientos de los niños reclamantes para que surtan los efectos legales concernientes.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bachaquero a los cuatro (4) día del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.


La Secretaria,
T.S.U. Daisy Ramírez M.

En la misma fecha, siendo la 1:30 p.m., previó el anuncio de ley a las puertas de despacho, se registró y publicó el fallo que antecede y libraron las Boletas de Notificación.
La Secretaria,