REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NUMERO: 918-2.006.-

PARTE DEMANDANTE: MARIA FRANCISCA CALDERA VALERA.

PARTE DEMANDADA: MATIAS PACHECO.-

Se le dio entrada en fecha 20-03-2.006, a la demanda presentada por la ciudadana MARIA FRANCISCA CALDERA VALERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Sucre, Estado Zulia, en la cual demanda por AMPARO CONSTITUCIONAL, al Ciudadano MATIAS PACHECO.-

En el folio 15 corre inserto Auto de entrada a la demanda, se ordeno la notificación del presunto agraviante ciudadano MATIAS PACHECO, a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el Tercer (3) día de despacho siguiente a que conste actas su notificación y llevar a efecto el ACTO DE AUDIENCIA PUBLICA ORAL.

En el folio 16 corre inserta Boleta de Notificación para el ciudadano MATIAS PACHECO.

En el folio 17 corre inserto escrito POR PARTE DEL Tribunal admitiendo la MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA y dictándola a favor de la ciudadana MARIA FRANCISCA CALDERA VALERA.

En el folio 18 y 19 inserto oficio emanado por parte del Tribunal dirigido al FISCAL VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Caja Seca, y al COMANDANTE DE LA POLICIA REGIONAL, para participarle sobre la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana Boleta de citación a la parte demandada MARIA FRANCISCA CALDERA VALERA, en contra del ciudadano MATIAS PACHECO, y del DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA, a favor de la accionante.

Para decidir este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:

PARTE QUERELLADA

La parte querellada no presento pruebas que apreciar, es por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. ASI SE DECIDE.
PARTE QUERELLANTE

La parte querellante ciudadana MARIA FRANCISCA CALDERA VALERA, identificada en actas promovió las siguientes pruebas:

A) La parte querellante ratifico en todas y cada una de sus partes la Inspección Judicial de fecha 09-03-2006, practicada por este Tribunal, y que fue acompañada al intentar la presente solicitud de Amparo. Este tribunal la aprecia y valora por cuanto en la misma se desprende los daños realizados en las cercas colindantes con el querellado, la cual no fue impugnada ni atacada por la parte querellada. ASI SE DECIDE.

B) Promovió el documento de propiedad el cual este Tribunal aprecia y valora. ASI SE DECIDE.

De igual manera este Tribunal analiza el acta de la Audiencia Constitucional realizada en fecha 10 de Mayo del 2006, en el cual las partes hicieron valer o alegaron sus defensas y de dicho análisis, este tribunal estima que evidentemente la parte querellada no logro probar la Acción Intentada en su contra por la ciudadana MARIA FRANCISCA CALDERA VALERA, identificada en actas, por lo que: Vistos los análisis realizados pasa a resolver el siguiente Amparo Constitucional.

DECISION:
Por los fundamentos precedentes, este Tribunal, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en sede Constitucional y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Este Tribunal previamente aclara el pronunciamiento realizado en fecha 10-05-2006; En este sentido expresa que lo que trato de alcanzar en dicho pronunciamiento al hablar o decir que el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, “establecía”; ya que como ciertamente establece dicho articulado se refiere a la Solicitud intentada por el querellante cuando esta no llenare los requisitos establecidos en el articulo 18 de la misma Ley Orgánica de Amparo, el Juez de la causa podrá mediante como lo que se conoce como despacho saneador a ordenar a dicho querellante corregir dichos defectos. Este Tribunal cuando refirió a dicho artículo lo que trato de precisar era que la propia normativa de la Ley Orgánica de Amparo deja posibilidad abierta de que no se precise plenamente al sujeto agraviante, en caso de que ello no fuese posible. Por cuanto el legislador lo que quiso evitar es que se negara la protección constitucional por la imposibilidad de identificar al sujeto agraviante; por lo que si al agraviado le es imposible identificar con claridad debido a que desconoce la identidad cierta del agraviante, el Juez de Amparo no podrá limitarse a devolverle su solicitud de conformidad a lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley orgánica de Amparo Constitucional y posteriormente a declarar la inadmisibilidad de la acción, pues seria contra el carácter de orden publico de este procedimiento y al propio principio de informalidad natural en este proceso y que se encuentra establecido en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hay que recordar además, que los derechos violados son de rango o orden Constitucional y por lo tanto como se expreso anteriormente son de orden público y no sometido a formalidad alguna. ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo que respecta a las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ratifica el criterio propio y ya reiterado no solo por la extinta Corte Suprema de Justicia sino por el hoy tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que en materia de amparo constitucional no pueden existir incidencias o peticiones de Cuestiones previas dado al carácter breve de dicho procedimiento y que como en este caso dicha situación esta siendo resuelta en esta sentencia definitiva en la primera parte de este particular. SEGUNDA: Se DECLARA CON LUGAR, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIOANL, interpuesta por la demandante, se ordena al demandado abstenerse por si o por interpuesta personas perturbar, penetrar, o destruir el inmueble (Fundo la Esperanza), ubicado en el caserío Puerto Rico, vía Boscan, Municipio Sucre del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se le ordena al demandado, restituir el portón principal que da acceso al Fundo La Esperanza, construido con estantillos de madera y alambres de púas. ASI SE DECIDE. CUARTO: Igualmente se le ordena al demandado, restituir la dos partes de la cerca de alambre que divide el Fundo La Esperanza con el fundo aledaño, presuntamente propiedad del referido ciudadano. ASI SE DECIDE. QUINTO: igualmente, se le ordena restaurar la situación Jurídica infringida de forma inmediata y sin dilación alguna de lo antes ordenado por este Tribunal. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se condena en costas al ciudadano MATIAS PACHECO, por haber sido vencida totalmente en la presente acción. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que el lapso de apelación de la presente decisión comenzara a correr a partir de la fecha de la publicación de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y notifíquese al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público con sede en Caja Seca de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Déjese copia certificada por secretaria según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Mayo de 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez Suplente Especial.
ABOG. MARISELA GARCIA.
La Secretaria
T.S.U. YADIRA ELIANA FONSECA SAEZ

En la misma fecha siendo las NUEVE de la mañana, se dictó, publicó y registro el fallo que antecede, y se libró BOLETA DE NOTIFICACIÒN al Fiscal Vigésimo primero del Ministerio Público con sede en Caja seca.