REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, CUATRO (04) DE MAYO DE 2006
196º Y 147º
EXP: 6702
PARTES:
DEMANDANTE: JACKELINE MARGARITA FERRER DE VARGAS, C.I. V-11.719.465, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: ALDRIN ANTONIO VARGAS ROMERO, C.I. V-12.758.850, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA: 104 – 006.
ANTECEDENTES

En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2005, se recibe demanda, acompañada de los siguientes documentos en original: Acta de Matrimonio, signada con el No. 137; Partida de Nacimiento del menor ALDRIN ANTONIO VARGAS FERRER No.435, copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la demandante y Constancia de estudio del niño ALDRIN ANTONIO VARGAS FERRER, presentada por su firmante, ciudadana JACKELINE MARGARITA FERRER DE VARGAS, C.I. V-11.719.466, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho, Abogada MARLENE COROMOTO MORILLO, IPSA Nº 71.118, en contra de el ciudadano ALDRIN ANTONIO VARGAS ROMERO.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2005, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público, se libran oficios para el Comandante General de la Guardia Nacional y el Director del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) en la ciudad de Caracas y se libran los recaudos correspondientes. (F. 08).
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2005, se consigna en el expediente acuse de recibo del oficio librado al Fiscal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (F. 12).
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2005, se recibe Boleta de Notificación de el Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público. (F. 13).
En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2005, se recibe Acuse de Recibo de oficio No. 3420-653, se le da entrada y se acuerda agregar al expediente. (F. 14).
En la misma fecha, se recibe Acuse de Recibo de oficio No. 3420-652, se le da entrada y se acuerda agregar al expediente. (F. 15).
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2006, se recibe comunicación emanada de la oficina de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, se le da entrada y se acuerda agregar al expediente. Se ordena librar oficio al Comandante de la Guardia Nacional en Caracas. (F. 17).
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2006, la parte actora otorga poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO. En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a la nombrada abogada. (F. 20).
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2006, la parte actora presenta diligencia solicitando al Tribunal oficie al IPSFA, para renovar el carnet del menor de su representada. (F. 21).
En fecha Seis (06) de Marzo de 2006, el Tribunal acuerda proveer lo solicitado por la actora, librándose oficio No. 3420-151.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2006, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación del demandado y se acuerda agregar al expediente. (F. 24).
En fecha Treinta (30) de Marzo de 2006, se llevó a efecto el acto Conciliatorio entre las partes y no lográndose ningún acuerdo. (F. 26).
En la misma fecha la parte demandada otorga poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio RITA BORJAS, Inpreabogado No. 89.418. En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a la nombrada abogada. (F. 27).
En la misma fecha, la demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, acompañada de Partidas de Nacimiento de las menores: ALDRIELI ESCARLAY, ALDRIANI CHIQUINQUIRA y ADRIENE CHIQUINQUIRA VARGAS CARAUCAN, constancias de estudio de las nombradas menores y cinco planillas de depósito a nombre de la ciudadana JACKELINE FERRER, hechos en el Banco Occidental de Descuento. (F. 29 al 44).
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2006, la parte actora presenta Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 45).
En fecha Tres (03) de Abril de 2006, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes y provee de conformidad. (F. 47).
En fecha Cuatro (04) de Abril de 2006, se recibe acuse de recibo No. 3420-230, se le da entrada y se acuerda agregar al expediente. (Vto. F. 51).
En fecha Seis (06) de Abril de 2006, se declara desierto el acto del ciudadano RAFAEL SARCOS. (F. 52).
En la misma fecha rindió declaración los ciudadanos AMAURIS ARRIETA. Y JAIRO PRIETO. (F. 55).
En la misma fecha, la parte demandada solicita nueva oportunidad para el acto del testigo. (F. 57).
En fecha Siete (07) de Abril de 2006, rindieron declaración las ciudadanas ZURMA GALBAN y CARMEN GRANADILLO. (F. 60).
En fecha Siete (07) de Abril de 2006, el Tribunal fija oportunidad para la declaración del ciudadano RAFAEL SARCOS. (F. 62).
En la misma fecha se presenta a declarar la ciudadana YULEIDYS ROMERO. (F. 63).
En fecha Siete (07) de Abril del 2006, se declara terminado el acto de la ciudadana: SARA ESTHER FORTICHE DE PETIT. (F. 64).
En fecha Diez (10) de Abril de 2006, se presenta a declarar los ciudadanos NEIDA PIÑA y RAFAEL SARCOS MENDEZ. (F. 65).
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2006, se recibe acuse de recibo de oficio No. 3420-228, se le da entrada y se acuerda agregar al expediente. (F. 68).
En la misma fecha, se recibe acuse de recibo de oficio No. 3420-229, se le da entrada y se acuerda agregar al expediente. (F. 69).
En fecha Veinte (20) de Abril de 2006, se recibe comunicación emanada de la UNIDAD EDUCATIVA MAESTRA FRANCISCA GARCIA, se le da entrada y se acuerda agregar al expediente. (F. 71).
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2006, se recibe comunicación emanada de la UNIDAD EDUCATIVA PARROQUIA “SAN ANTONIO”, se le da entrada y se acuerda agregar al expediente. (F. 73).
En la misma fecha la parte actora presenta Escrito de Conclusiones, consignando documentos en copia fotostática certificada. (F. 74).
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2006, se recibe comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, se le da entrada y se acuerda agregar al expediente. (F. 86).
En la misma fecha el Tribunal el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia. (F. 87).
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2005, se decreta Embargo Preventivo sobre el sueldo y demás beneficios económicos del demandado en su condición de Militar activo de la Guardia Nacional en el Destacamento 36 de la Guardia Nacional en Machiques de Perijá del Estado Zulia y se ordena librar exhorto para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, EL ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. (F.04)
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2005, se reciben actuaciones emanadas del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, EL ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. (F. 12).
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2006, la parte actora presenta diligencia. (F. 13).
En fecha Veintitrés de Enero de 2006, el Tribunal acuerda librar oficio para el Comandante General de la Guardia Nacional en Caracas. (F. 15).
En fecha Trece (13) de Febrero de 2006, se recibió cheques emanados de la Guardia Nacional, se les da entrada y se acuerda hacer depósito a este expediente, se acuerda asimismo agregar la planilla de depósito al cuaderno de comprobantes. (F. 22).
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2006, la parte actora solicita la entrega de dinero, y el Tribunal acuerda la entrega recibiendo cheque por la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS. (F. 23 y 24).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar copia de su cédula de identidad, Acta de Matrimonio y partida de nacimiento en copia certificada correspondiente al niño ALDRIN ANTONIO VARGAS FERRER y fotocopia simple de la Cédula de Identidad de la actora.
Consigna con su Escrito de Promoción de Pruebas Acta de Convenio entre las partes en la Intendencia del Municipio Machiques.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la prueba de testigos se presenta a declarar la ciudadana ZULMA RODRIGUEZ, luego de ser identificada y juramentada, al ser interrogada por la parte demandante responde que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALDRIN VARGAS y JACKELINE FERRER, que le consta que ellos procrearon un hijo de nombre ALDRIN VARGAS FERRER, que le consta que ALDRIN VARGAS ROMERO no ha cumplido con la pensión de alimentos del referido menor, que tiene aproximadamente como año y medio que no lo ve por esos lados, que no está pendiente de su hijo. Al ser repreguntado por la parte demandada responde que no le une ningún tipo de parentesco con la demandante, que son vecinas, que algunas veces se ha conseguido a Jacqueline cuando va a llevar al niño al Colegio y ella le ha manifestado que no tiene con que pagarle el colegio al niño y en otras oportunidades le ha pedido el favor, porque por falta de pasajes no tiene para llevar al niño al colegio y le ha pedido el favor para que se lo lleve al colegio, que el colegio es Susana Wuerlen queda detrás de la Iglesia Los Mormones, el Colegio es cristiano y el niño está haciendo el primer nivel de preescolar, la escuela es privada, que hace aproximadamente año y medio Jacqueline le comentó que le habían hecho dos depósitos en la cuenta en Junio o julio del año pasado, que no sabe cual es el Banco, la abogada del demandado pregunta que si para ser cumplir con los deberes de padre es estrictamente necesario que el ciudadano ALDRIN VARGAS esté presente periódicamente en la casa del demandante y la testigo responde que piensa que no sería necesario que estuviera todo el tiempo allí, pero si podría dedicarle un poco de tiempo al niño porque desde que se fue no lo ve, que le consta que ni siquiera lo va a buscar al colegio, ya que no escucharía lamentar a su mama todo el tiempo, que no lo va a ver, que no le pasa nada, y la madre presta dinero, pidiendo favores que le lleven al niño al colegio, con ella lo hace, que el único amigo que tiene es Jesucristo, que ella (demandante) simplemente es conocida, que le consta que ella trabaja en el Hospital, que empezó a trabajar no hace mucho. Observa esta juzgadora que la testigo en examen declara en base a referencias que la actora le hace y en base a lo cual se forma su idea de los hechos, por consiguiente surge una duda razonable en cuanto al conocimiento personal de los hechos por parte de la testigo, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio a sus dichos. ASÍ SE ESTABLECE.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la prueba de testigos se presenta a declarar la ciudadana CARMEN JOSEFINA GRANADILLO GIS, luego de ser identificada y juramentada, al ser interrogada por la parte demandante responde que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALDRIN VARGAS y JACKELINE FERRER, que le consta que ellos procrearon un hijo, que le consta que ALDRI VARGAS ROMERO no ha cumplido con la pensión de alimentos del referido menor, que tiene año y cinco meses que no le suministra alimentos, vestidos, medicinas, afecto, etc, que no está pendiente de su hijo, ni le presta atención y afecto como padre al mismo. Al ser repreguntada por la parte demandada responde que no le une ningún tipo de parentesco con la demandante, que no ha cumplido con su deber de padre, que se basa porque vive cerca, son vecinas, que en dos oportunidades ha conversado con la ciudadana Jacqueline y le ha prestado plata para el desayuno del bebe, y que no lo ha visto llegar, que le consta que Jacqueline tiene una cuenta en el BOD, que ella le comentó que le había hecho dos depósitos bancarios para su hijo, que sabe porque Jacqueline le hizo el comentario, que no recuerda la fecha, que hace como dos semanas empezó a trabajar en el Hospital con un contrato, que el demandado es alto, de pelo parado, indio, moreno claro, es guajiro, muy buen mozo y es guardia. Observa esta juzgadora que la testigo en examen declara en base a referencias que la actora le hace y en base a lo cual se forma su idea de los hechos, por consiguiente surge una duda razonable en cuanto al conocimiento personal de los hechos por parte de la testigo, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio a sus dichos. ASÍ SE ESTABLECE.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la prueba de testigos se presenta a declarar la ciudadana YULEIDIS ROMERO ZAMBRANO, luego de ser identificada y juramentada, al ser interrogada por la parte demandante responde que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALDRIN VARGAS y JACKELINE FERRER, que le consta que ellos procrearon un hijo, que le consta que ALDRI VARGAS ROMERO no ha cumplido con la pensión de alimentos del referido menor, que tiene como año y cuatro meses mas o menos, que no está pendiente de su hijo, ni le presta atención y afecto como padre al mismo. Al ser repreguntada por la parte demandada responde que no le une ningún tipo de parentesco con la demandante, que solamente conocidas, que no ha cumplido con su deber de padre, porque ella la ha avisto a ella (demandante) y le ha prestado dinero para el niño, que ella sabe que no le hadado nada, que ella (demandante) le ha dicho que él (demandado) le deposito dos veces nada más en una cuenta como en Julio del año pasado mas o menos, que ellas son conocidas, que trabaja en el Hospital. Observa esta juzgadora que la testigo en examen declara en base a referencias que la actora le hace y en base a lo cual se forma su idea de los hechos hasta el extremo de asegurar que le constan los hechos porque ella sabe y no aporta elementos para sustentar su dicho, por consiguiente surge una duda razonable en cuanto al conocimiento personal de los hechos por parte de la testigo, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio a sus dichos. ASÍ SE ESTABLECE.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la prueba de testigos se presenta a declarar la ciudadana NEIDA PIÑA MADUEÑO, luego de ser identificada y juramentada, al ser interrogada por la parte demandante responde que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALDRIN VARGAS y JACKELINE FERRER, que los conoce porque el día 26 de Febrero del 2003, a las diez de la mañana se apersonaron a su despacho en La Defensoría del Niño y del Adolescente, para conciliar la pensión de su hijo, que su cargo es Trabajadora Social Uno, por la Gobernación y dentro de la Intendencia Defensora del Niño y del Adolescente, que cumplió como dos veces y desde esa fecha para acá no colocó la pensión por su despacho como lo había acordado. Al ser repreguntada por la parte demandada responde que él (demandado) es un hombre alto, así como de pelo achinado, para aquella fecha estaba delgado, no recuerda bien los rasgos de él, porque hace tres años que no lo ve y de ella creo que no es alta, no es ni blanca ni morena, que no recuerda bien, porque allí llega tanta gente, que ella siempre ha dicho que cuando un padre es responsable no debería visitar ninguna Instancia a ponerle pensión a sus hijos, que la Defensoria del Niño y del Adolescente es la primera instancia en este Municipio como acto conciliatorio para la responsabilidad de los padres, que el Artículo 245 de la Lopna establece que el que no cumpla por ese despacho lo puede enviar a otro despacho que en ese caso sería los Tribunales, pero que ella no lo envió a este despacho. No habiéndose formulado objeciones, reclamos, ni impugnaciones de ningún tipo a las aseveraciones de la licenciada Neida Piña, representante del sistema de Protección de esta Jurisdicción, se le otorga a sus dichos todo el valor probatorio que de los mismos dimana. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado al ser Citado por la Alguacil del Tribunal se presenta al Tribunal llevándose a efecto el Acto Conciliatorio, en el cual no llegaron a ningún acuerdo y otorga poder Apud Acta a la Abogada en Ejercicio RITA BORGES.
Al momento de contestar la demanda el demandado presenta los siguientes documentos:
1) Acta de Nacimiento de las niñas ALDRIELI ESCARLAY, ALDRIANI CHIQUINQUIRA y ALDRIENE CHIQUINQUIRA VARGAS CARAUCAN
2) 3 constancias de estudio pertenecientes a las nombradas menores
3) Planillas de depósito del B.O.D. nº:
- 74241396 por Bs. 150.000,00
- 83848737 por Bs. 250.000,00
- 85817132 por Bs. 70.000,00
- 83370898 por Bs. 250.000,00
- 90115462 por Bs. 260.000,00

En la oportunidad fijada por el Tribunal para la prueba de testigos se presenta a declarar el ciudadano AMAURIS ARRIETA ARANGO, quien al ser interrogado por la parte demandada responde que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALDRIN VARGAS y JACKELINE FERRER, que ellos tienen un hijo que se llama igual que el padre, que le consta que el ciudadano ALDRIN VARGAS cumple con sus deberes de Padre, que le consta que el señor ALDRIN VARGAS tiene tres hijas más, que él le pidió un favor de depositarle un dinero y se lo hizo a la señora, a JACKELINE FERRER, que lo hizo porque él (demandado) es guardia y él (testigo) estaba en el banco y con la congestión del banco le hizo el favor de depositarle, que le consta que el señor ALDRIN VARGAS le asignaba a su hijo Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, que le consta que le daba algo más aparte de eso, que en una ocasión le envió Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) y a finales de Noviembre le fue a llevar 800.000,00 Bolívares, que le consta porque él estaba con Aldrin, que lo conoció por medio de un hermano de él, que le consta que Aldrin le ha pedido el favor de llevarle dinero a la ciudadana Jacqueline a otras personas para evitar problemas con ella, que ella vive en frente al Taller de Olivella, que le consta porque fue a llevarle unas medicinas. Al ser repreguntado por la parte actora responde que le consta que ALDRIN VARGAS cumple con su deber de padre porque le hizo un depósito a la señora, le llevaron dinero en efectivo y medicinas, que depositó en el B.O.D. el año pasado, no sabe la fecha, le hizo el depósito dos veces, que en una ocasión le llevó 70.000 Bs., y a finales de Noviembre fueron hasta su casa y él (demandado) le entregó 800.000,00 Bolívares, que los 70.000,00 Bs., los llevó él (testigo) que cree fue al mediodía y los 800.000,00 Bolívares también cree que fue un mediodía, fue un 30 de Noviembre, que trabaja (testigo) en la Alcaldía de Machiques y que el horario es de Ocho de la mañana a tres y media de la tarde, en horario corrido, que la demandante es morena, pelo largo, no es tan bajita, un tamaño normal, las veces que la ha visto dos veces, cuando le entregó el dinero, que no tiene idea que edad tiene el hijo menor del demandado, que no lo conoce. Observa esta juzgadora que el testigo afirma que el demandado asignaba la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares al menor beneficiario del presente proceso, pero en las planillas de depósito consignadas y que pueden evidenciarse en el informe suministrado por el B.O.D., se observan cantidades diferentes, aunado al hecho de que no consta fehacientemente la entrega de otras cantidades de dinero a la actora, razones estas que llevan a esta juzgadora a considerar que el testigo se contradice en sus dichos y con la prueba documental constituida por las planillas de deposito bancario que corren a los folios 39 al 43 inclusive, lo que lleva a esta juzgadora a dudar de la veracidad de los dichos del testigo y en consecuencia se desecha este testimonio y no se le otorga ningún valor probatorio para el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la prueba de testigos se presenta a declarar el ciudadano JAIRO PETRO, quien al ser interrogado por la parte demandada responde que conoce de vista, a los ciudadanos ALDRIN VARGAS y JACKELINE FERRER, y que en algunas ocasiones se ha tropezado con ALDRIN VARGAS, que lo ha saludado, que tiene conocimiento que ellos tuvieron un hijo un varoncito de una edad entre cuatro o cinco años algo así, que le consta que el ciudadano ALDRIN VARGAS cumple con sus deberes de Padre, que le consta que es un buen padre, que para finales de Noviembre entre el 29 y el 30, que no recuerda el día, el señor ALDRIN VARGAS le entregó una buena cantidad de plata a la señora JACKELINE, se imagina que era para los gastos del niño de Diciembre, que le consta porque se encontraba comprando terminales en la Agencia El Chicho, que queda por la Ruta 2 y que presenció cuando él (demandado) le entregaba el dinero a la señora Jacqueline, que le consta que él es cariñoso porque en varias oportunidades el lleva a cortar el cabello al niño a la misma peluquería donde él (testigo) llevar a cortar el cabello a su niño y lo ha visto cariñoso con su hijo, la peluquería queda en el Bulevar Puente España donde está la línea de taxis, la peluquería se llama Mary, que tiene conocimiento que tiene 3 o 4 hijos más que cree que son hembras, que la señora Jacqueline vive por la calle de la Ruta 2, diagonal a la Agencia El Chicho, la calle se llama Antonio Romero. Al ser repreguntado por la parte actora responde que él vío cuando Aldrin le entregó plata a Jacqueline, que él (testigo) se encontraba comprando terminales en la Agencia El Chicho, que queda diagonal a su casa, que calcula hay como ocho o nueve metros, que vio cuando sacaba una paca con una liga y que está seguro era plata lo que entregaba a la señora Jacqueline, que eso fue a finales de Noviembre entre el 29 o 30 del año 2005, que solamente estaban ellos dos, que no le hizo el favor a Aldrin de depositarle dinero, ni de llevarle dinero, ni medicinas a su hijo, que lleva como año y medio conociendo a Aldrin, que Aldrin le pidió el favor de venir a declarar, que no tenía problema porque le consta que Aldrín es un buen padre y que es muy afectivo con sus hijos, que la casa de Jacqueline Ferrer queda frente al Taller Oliveira, que es una calle donde pasa la ruta 2. Observa esta juzgadora que el testigo se contradice dado que afirma que apenas conoce al demandado y a sus hijas y luego afirma que le consta que es un buen padre de familia y que es muy afectivo con sus hijos, ahora bien, para conocer estos hechos debe ser una persona cercana al circulo familiar no alguien que apenas conozca a los involucrados en el hecho, razones estas que generan en el animo de esta sentenciadora una duda razonable sobre la veracidad de sus dichos y en consecuencia se desecha este testimonio y no se le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la prueba de testigos se presenta a declarar el ciudadano RAFAEL SARCOS MENDEZ, luego de ser identificado y juramentado, al ser interrogado por la parte demandada (su promovente) responde que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALDRIN VARGAS y JACKELINE FERRER, que le consta que son marido y mujer y que tienen un muchachito, que le consta que ALDRIN VARGAS ROMERO si cumple con sus deberes de padre, que le consta porque él (testigo) tiene una contratista, que hizo unos trabajos cerca del colegio SUSANA WUEL, que lo vio varias veces que llegó a visitar a su niño, que le consta que el ciudadano ALDRIN VARGAS tiene tres niñas mas, que lo ha visto en el Restaurant de sus familiares, varias veces, que le consta que le da porque estando en el BOD él (Aldrin) llegó a depositar una plata, como él es guardia y en vista de que tenía que presentarse en su comando e iba a llegar tarde, le hice el favor de hacerle el deposito, como en dos ocasiones, una fue a finales de Junio o Julio por ahí y la otra fue en Noviembre o Diciembre, cree que fueron 250.000,00 Bolívares, que el deposito se lo entregó a un hermano de él que va a visitarnos mucho allá en el Restaurant de mi familia. Al ser repreguntada por la parte demandante responde que él (testigo) lo ha visto que él ha sido cariñoso con su hijo, porque él estaba haciendo un trabajo cerca del Kinder donde estudia el niño y lo ha visto en varias oportunidades que llegaba ahí y ha ido al restaurante de su casa con ellos, lo ha visto varias veces, y no sabe las fechas, que le hizo los depósitos y él (Aldrin) dijo que era para la pensión de su hijo, que cree que fue como en Julio y a finales de Noviembre o principios de diciembre no sabe la fecha exactamente, que fueron 250.000,oo Bolívares, que él (testigo) trabaja en la construcción y que su horario depende porque a veces trabaja corrido y a veces no y en el Restaurant de la familia, que la Doctora Rita Borjas le dijo que viniera a declarar, que ella (demandante) es morena, tiene el pelo maluquito achicharrao, que a veces se hace desriz, de contentura mediana, tiene el pompis grande, que viven por la circunvalación 2, la ruta 2 de frente al taller Oliveira. Observa esta juzgadora que el testigo no muestra seguridad en sus dichos ya que afirma que cree, lo cual genera duda sobre la certeza de su conocimiento sobre los hechos, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha la declaración que se analiza y no se le otorga ningún valor probatorio para el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora es su escrito libelar “… Es el caso ciudadana Juez; que el padre de mi menor hijo anteriormente identificado, desde el mes de Febrero de dos mil Tres ha dejado de suministrarle alimentos, vestidos, y medicinas, ya que él se rehusa rotundamente a proveerle a su hijo lo que por ley le corresponde; debiendo quien suscribe, afrontar los gastos que ocasiona su manutención y vestido. El padre se encuentra en situación económica favorable ya que trabaja como militar activo, específicamente GUARDIA NACIONAL (CABO SEGUNDO) y no le conozco otra carga familiar.
Es así como desde ocho meses para acá le he solicitado al ciudadano ALDRIN ANTONIO VARGAS ROMERO, antes identificado, que colabore y se haga responsable, como padre del menor UT SUPRA identificado; pero resulta que el ciudadano progenitor de mi hijo, se ha desligado totalmente de la obligación alimentaria para con el niño, a pesar de que he tratado de persuadir al referido ciudadano de lo contrario, pero todas las diligencias han sido nugatorias e infructuosas, a los efectos de que cumpla con su deber de padre. De igual manera ciudadana Juez, mi hijo ya está en edad escolar por lo tanto pido que se le haga saber a la patronal del padre de mi hijo que comenzó a cursar estudios, y lo evidencio consignando en forma original constancia de estudios, entonces por consiguiente solicito que el dinero respecto a útiles escolares debe entregármelo directamente a mi persona o hacerlo llegar a este sentenciador, ya que de no ser así no veré ni un bolívar por tal concepto…”.
La parte demandada presentó su Escrito de Contestación de Demanda a su debido tiempo, aduciendo lo siguiente …” Es cierto que mantengo vinculo matrimonial con la demandante en autos… Es cierto que durante la relación matrimonial nació un hijo que lleva por nombre ALDRIN ANTONIO VARGAS FERRER, el cual ha sido plenamente identificado en el libelo de demanda. Es cierto que de conformidad con el Acta de Nacimiento del niño ALDRIN ANTONIO VARGAS FERRER, yo soy su progenitor…”.
Así mismo la parte demandada expresa …”Niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falso que desde el mes de Febrero de no se que año… (por cuanto no define claramente en su libelo de demanda) haya dejado de suministrarle alimentos, vestidos y medicinas a mi hijo ALDRIN ANTONIO VARGAS FERRER. Niego, rechazo y contradigo, por ser absolutamente falso, que en algún momento me haya desatendido de mis obligaciones con el niño ALDRIN ANTONIO VARGAS FERRER.
Igualmente el demandado manifiesta lo siguiente: …”Ciudadana Jueza, la demanda incoada en mi contra por la ciudadana JACKELINE MARGARITA FERRER RODRIGUEZ, identificada en autos, es desde todo punto de vista, temeraria, falsa, maliciosa y en cuanto a los hechos, alejada de toda realidad. En la presente reclamación, la demandante obrando con toda la mala fe posible ha querido presentarme ante usted como un padre irresponsable, al punto de que tiene el descaro de alegar en su libelo de demanda que …desde el mes de Febrero de (no se que año (por cuanto no define claramente en su libelo de demanda) … yo haya dejado de suministrarle alimentos, vestidos y medicinas a mi hijo ALDRIN ANTONIO VARGAS FERRER, así como también que me he desatendido totalmente de mi obligación y responsabilidad de padre y que como consecuencia de ello le tocó afrontar según ella la manutención de nuestro hijo sola; muy por el contrario debo señalar expresamente que en ningún momento he dejado de cumplir con mis responsabilidades como padre, pues desde que nos casamos respondí total y efectivamente con las necesidades tanto de ella como de nuestro hijo, he cumplido con dichas obligaciones, la demandante ha querido sorprender a la ciudadana Jueza en su buena fe y de forma intencional ha omitido y tergiversado la realidad, pues bien sabe la demandante y le consta que he cumplido con mi obligación y responsabilidad como padre, especialmente depositando en la cuenta de Ahorros que la demandante posee en el Banco Occidental de Descuento identificada con el número 01160058110185961339; además de las infinidades de veces que por petición de la demandante acepte entregarle en efectivo lo que religiosamente le hacia llegar para la manutención de mi hijo; sin detenerme a pensar el daño que a mi mismo me estaba causando al no exigirle a la demandante constancia de recibido del dinero que le entregaba para la manutención de mi hijo. La cantidad que mensualmente le asignaba a mi hijo asciende a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Tomando como premisa mi buena fe para con la demandante, en el mes de diciembre del año pasado le hice entrega material de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) en dinero en efectivo, por concepto de vestidos, calzados y juguetes de navidad; adicional a la pensión mensual asignada voluntariamente por mi y depositada en la cuenta de ahorro anteriormente señalada cuya titular es la demandante…”.
Observa este Tribunal que en fecha treinta (30) de Marzo de 2006, las partes celebraron acto conciliatorio y luego de hacer varios planteamientos no llegaron a ninguna conciliación dándose por terminado el acto.
Luego de analizar minuciosamente las actas se constata que el ciudadano Aldrin Vargas, suscribió acuerdo por ante la oficina de protección de la LOPNA para el suministro de alimentos del menor beneficiario de la presente reclamación, esto fue desde febrero del 2003 y no consta en el expediente que haya dado cumplimiento al compromiso adquirido, constando únicamente que ha realizado depósitos desde el mes de julio de 2005, según se evidencia de planillas de deposito consignadas (F.39-43) y ratificadas por la entidad bancaria en informe consignado en actas al folio 82, pero la prestación alimentaria de conformidad con la Ley debe ser dada en cantidad suficiente y en forma regular, esto es inmediatas y sucesivas, lo cual no se refleja en actas durante la fecha de suscripción del compromiso por ante la LOPNA y el mes de Julio de 2005, razones estas que llevan esta juzgadora a la convicción de que la prestación alimentaria no ha sido suministrada en forma regular incurriendo el obligado en descuido de sus obligaciones que aún cuando deben ser compartidas y proporcionales de acuerdo a sus ingresos y las cargas que demostró en actas que posee, no deben ser descuidadas debido a que todos los beneficiarios de la prestación de alimentos tienen iguales derechos a recibirlos, por consiguiente se considera procedente en derecho la reclamación por pensión alimentaria planteada por la ciudadana JACKELINE MARGARITA FERRER DE VARGAS en beneficio del menor ALDRIN ANTONIO VARGAS y en contra del ciudadano ALDRIN ANTONIO VARGAS ROMERO C.I.12.758.850 y en consecuencia se ratifica el embargo sobre salario, vacaciones, caja de ahorros, fideicomiso, prestaciones y demás conceptos que correspondan al reclamado en ocasión de su labor al servicio de la institución GUARDIA NACIONAL, el cual se ajusta de conformidad con las cargas demostradas en actas y a partir de la fecha de la presente decisión en los siguientes términos: A) Se ratifica el embargo sobre las cantidades que devengue el demandado por concepto de salarios, incluyendo bonos, primas y gratificaciones y se fija el monto a deducir en el veinte por ciento (20%) del salario mensual de vengado por el demandado en virtud de que la asignación de estos funcionarios es independiente y diferente a los decretos del Ejecutivo Nacional, cantidad ésta que será descontada por el patrono del monto devengado por el demandado ALDRIN ANTONIO VARGAS ROMERO en su condición de FUNCIONARIO adscrito a la GURDIA NACIONAL, B) Se ratifica la medida de embargo decretada y se ajusta monto a deducir por la nombrada INSTITUCIÓN MILITAR en el veinte por ciento (20%) del salario mensual de vengado por el obligado a deducirse sobre el Bono de fin de año o utilidades, vacaciones, caja de ahorros, fideicomiso, primas y cualquier otra cantidad de dinero que correspondan al obligado en ocasión de su trabajo o prestación de servicios, cantidades éstas que deberá retener el patrono y depositar en la cuenta corriente de este Tribunal signada con el número 328-101402-4 número éste que con las demás especificaciones del caso, será remitido al empleador conjuntamente con lo ordenado en la presente decisión, C) Treinta y Seis (36) mensualidades o pensiones para alimentos calculadas cada una, sobre el veinte por ciento (20%) del salario mensual decretado por el Ejecutivo Nacional para esa institución, esto es, multiplicando esta cantidad (el veinte por ciento del salario completo mensual, sin deducciones) por treinta y seis mensualidades, que equivalen a una garantía de tres años de pensiones alimentarias futuras, más tres cuotas adicionales iguales a una pensión mensual para cubrir útiles y uniformes escolares(una para cada año de garantía), e igualmente seis pensiones adicionales iguales cada una a una al veinte por ciento del salario del obligado, calculado sin deducciones, a los efectos de cubrir los gastos de vestuario y regalos en diciembre, cantidades éstas que se ordena retener para la fecha de terminación de la relación laboral por cualquier causa, como garantía de pensiones futuras establecidas por la Ley o hasta el Cincuenta Por Ciento (50%) de la cantidad que al mismo corresponda por prestaciones sociales en caso de exceder las mensualidades antes referidas éste porcentaje, debiendo el patrono remitir a este Tribunal la relación detallada de las cantidades acordadas por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con las cantidades deducidas por orden de este juzgado. Se establece para el patrono la responsabilidad solidaria de las diferencias que pudieran resultar por cálculos mal realizados, de conformidad con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; D) Los beneficios contractuales que correspondan al menor reclamante en la presente causa como lista de útiles escolares, juguetes, consultas médicas, medicinas, seguro de hospitalizción, etc, serán otorgados y entregados los pagos y carnets o autorizaciones, a su progenitora ciudadana JAKELIN MARGARITA FERRER DE VARGAS, Cédula de Identidad Número V-11.719.465 por la patronal, sin previa autorización del padre de los menores, esto es carnets y ordenes para consultas médicas y medicinas; así como los beneficios que acuerde es este sentido la contratación colectiva o decreto que ampara a los FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL. En caso de que la Patronal no otorgue dichos beneficios el demandado deberá consignar el Cincuenta por Ciento (50) del valor de los útiles escolares y el cincuenta por ciento (50) de los montos correspondientes a uniformes escolares en el mes de Septiembre de cada año. Se ordena oficiar al ente empleador para hacer de su conocimiento el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, intentó la ciudadana JACKELINE MARGARITA FERRER DE VARGAS, C.I. V-11.719.465, en representación del niño ALDRIN ANTONIO VARGAS FERRER y en contra del ciudadano ALDRIN ANTONIO VARGAS ROMERO, C.I. V- 12.758.850. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
La Abogada en Ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO, IPSA No. 71.118, actuó como Asistente de la parte actora y la abogada RITA BORJAS IPSA Nº 89418, actuó como apoderada del demandado.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

DRA. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.104 -006.
LA SECRETARIA