REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE: 1.355-06.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: MARILY COROMOTO ACURERO LA CONCHA
PARTE DEMANDADA: JOSE DE LA ASUNCION MONTILLA GIL
HIJOS: NAYLU DE LOS ANGELES Y NOHELY KATYNA MONTILLA ACURERO


PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARILY COROMOTO ACURERO LA CONCHA, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.596.495 y domiciliada en la Urbanización Felipe Baptista, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia a los fines de interponer demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA contra el ciudadano JOSE DE LA ASUNCION MONTILLA GIL, mayor de edad, casado, Técnico Medio, titular de la cédula de identidad No. 8.721.840 de igual domicilio, en nombre y representación de sus hijas NAYLU DE LOS ANGELES Y NOHELY KATYNA MONTILLA ACURERO, alegando en el libelo de la demanda que desde hace tiempo el mencionado ciudadano JOSE DE LA ASUNCION MONTILLA GIL, se ha negado suministrarle a sus hijos la manutención y requiriendo la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales para cubrir las necesidades de los niños; presentando Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento.-
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha nueve (9) de febrero del año dos mil seis, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.-
En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil seis, presente en la sala de este tribunal la ciudadana MARILY COROMOTO ACURERO LA CONCHA, asistida por la abogada en ejercicio ANGELA BUTRON inscrita en el impreabogado No. 56.800, otorgando poder Apud acta a la abogada antes mencionada.-
En fecha veintidós (22) de mayo de 2006, comparecieron ante este Tribunal la ciudadana MARILY ACURERO asistida por la abogada ANGELA BUTRON, y el ciudadano JOSE MONTILLA, asistido por la abogada MARIA ELENA LUZARDO en el cual el reclamado expone: “Ofrezco la cantidad de TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de mi sueldo devengado como trabajador de la empresa PEQUIVEN. Asimismo me comprometo a entregar a la ciudadana MARILY ACURERO el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de utilidades o aguinaldo, vacaciones, caja de ahorro, y fideicomiso. Igualmente me obligo a entregar a la reclamante el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de las prestaciones sociales para mis hijas NAYLU DE LOS ANGELES Y NOHELY KARYNA MONTILLA ACURERO”. La demandante acepta el convenimiento en todos los términos expuestos. Ambas partes solicitan al Tribunal homologar el presente convenimiento, suspender las medida preventiva de embargo decretada en el presente juicio; asimismo solicitan al Tribunal oficie al Banco Mercantil para la apertura de la cuenta de ahorro a favor de sus hijas y en la cual sea autorizada la ciudadana MARILY ACURERO, y que a partir de la presente fecha declare determinado el presente juicio y ordene el archivo de este expediente.-
PARTE MOTIVA

El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

PARTE DISPOSITIVA

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que el ciudadano JOSE MONTILLA, acudió voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, y en la cual el reclamado ofrece a la ciudadana MARILY ACURERO la cantidad de TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de mi sueldo devengado como trabajador de la empresa PEQUIVEN. Asimismo me comprometo a entregar a la ciudadana MARILY ACURERO el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de utilidades o aguinaldo, vacaciones, caja de ahorro, y fideicomiso. Igualmente me obligo a entregar a la reclamante el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de las prestaciones sociales como pensión alimenticia los conceptos especificados en dicha acta y solicita a este Tribunal, ordene aperturar una cuenta bancaria en un Banco de esta localidad, a nombre de sus hijos y se autorice a retirar a la ciudadana MARILY ACURERO, con el fin de consignar los respectivos depósitos de dinero ofrecidos para dar cumplimiento al presente Convenimiento, en beneficio de las niñas NAYLU DE LOS ANGELES Y NOHELY KARYNA MONTILLA ACURERO, aceptando la reclamante lo ofrecido, cuya acta cursa en el presente expediente.-Y en virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de las niñas de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

2.- SE SUSPENDE LAS MEDIDAS decretada en fecha 09/02/2006.-

3.- SE OREDNA aperturar cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria Banco Mercantil.-
4.- NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

5.- NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés días del mes de Mayo de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Jueza,


Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,
La Secretaria suplente,


Ruset Beatriz moreno.

Siendo las nueve de la mañana (9:00 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 912.-
La Secretaria suplente,



NMdeR/rbm/sp.-