REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE Nº: 1.180-04.-
SENTENCIA Nº: 911.-
CAUSA: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
DEMANDANTE: CARMEN MARÍA ALVARADO PAZ.
DEMANDADO: CRISTOBAL ANTONIO BRACHO BELLIO.

Ocurrió por ante el este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana CARMEN MARIA ALVARADO PAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Maestra Auxiliar de Preescolar, titular de la Cédula de Identidad No. 7.767.465, domiciliada en Jurisdicción de este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARISLENA PIRELA MONTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.980, a los fines de interponer demanda de PENSION DE ALIMENTOS, contra el ciudadano CRISTOBAL ANTONIO BRACHO BELLIO, venezolano, mayor de edad, soltero, Mecánico de Segunda, titular de la Cédula de identidad No. 9.720.321, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, a favor de su hijo, CRISTHIAN JOSE BRACHO ALVARADO, de 08 años de edad, alegando en el libelo de la demanda que desde los últimos días de Agosto del año 2003, el ciudadano CRISTOBAL ANTONIO BRACHO BELLIO decidió intempestivamente abandonar el hogar incumpliendo sin ninguna explicación con la obligación de suministrarle a su hijo alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose y evadiéndose a cubrir las necesidades prioritarias, siendo que el accionado labora en la Empresa Polipropileno de Venezuela S.A. (PROPILVEN), requiriendo la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales para cubrir las necesidades del niño, indicando como medios probatorios lo contemplado en el articulo 455 ordinal “D” de la LOPNA en el sentido de que se oficiara al organismo competente para determinar a través de un informe social, los costos necesarios para cubrir la alimentación del niño y al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PROPILVEN a efectos de informar sobre los conceptos laborales que devenga el ciudadano CRISTOBAL BRACHO y a todo evento testimoniales juradas de ser necesario; presentando los siguientes documentos: partidas de nacimiento de los hijos, Nos. 118 y 922 respectivamente, constancia médica de la enfermedad que padece el niño, notificación de la demanda de embargo intentada en el año 1997, mediante escrito separado solicito medida de embargo sobre el 50% del sueldo, salario devengado, Fideicomiso, Caja de Ahorro, Bonos, Vacaciones, Prestaciones Sociales, Utilidades, Cesta Ticket y cualquier otra cantidad que pudiese devengar por cualquier otro concepto, y el 100% de las primas por hijos, juguetes y útiles escolares.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veintisiete (27) de Enero del dos mil cuatro, ordenándose practicar la citación para el Tercer Día de despacho, y ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico en esa misma fecha, y en cuaderno separado aperturado para providenciar sobre las medidas de embargo preventivo solicitada, se decreto: una tercera parte (1/3) del sueldo o salario que devenga mensualmente el demandado de autos, igualmente se decreto medida de embargo sobre: Un treinta por ciento (30%) de la cesta ticket; Un cien por ciento (100%) de primas por hijos, juguetes y útiles escolares; Un treinta por ciento (30%) de utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Comisiones y Bonos de transferencia las cuales deberán ser entregadas a la demandante o remitirlas a este Juzgado; Un cincuenta por ciento (50%) de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e intereses que le correspondan al demandado en caso de retiro del lugar de trabajo; siendo comisionado el JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la ejecución de dichas medidas.-
En fecha 17 de Febrero de 2004 se celebro acto conciliatorio entre los ciudadanos CARMEN ALVARADO y CRISTOBAL BRACHO, donde éste último ofrece la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales para ser depositados los días treinta (30) de cada mes, cantidad que será ajustada de acuerdo a su sueldo; el cien por ciento (100%) de las cantidades que reciba por concepto de útiles escolares y juguetes; el treinta por ciento (30%) de los conceptos que reciba por utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, fideicomiso, y cualquier bono que reciba; la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales en cesta ticket, lo cual representa la cantidad de dieciséis (16) tickets, comprometiéndose a aumentar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) según como le sea aumentado dicho concepto. Este ofrecimiento fue aceptado por la ciudadana CARMEN ALVARADO y solicita al Tribunal levante las medidas de embargo decretadas, y en consecuencia este Tribunal homologa dicho convenimiento y le da el carácter de cosa juzgada.
En fecha 08 de Julio comparece la ciudadana CARMEN ALVARADO en representación de su menor hijo, asistida por la abogada Marislena Pirela y expone que por cuanto el ciudadano CRISTOBAL BRACHO ha venido incumpliendo de manera reiterada con la obligación acordada en el convenimiento suscrito en fecha 17 de Febrero de 2004, solicita que el demandado sea obligado al cumplimiento del mismo, o de lo contrario sean puestas en ejecución las medidas acordadas por este Tribunal en fecha 27 de Enero de 2004.
En vista de dicha diligencia, este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2004, y demostrado el incumplimiento del convenimiento acordado por parte del ciudadano demandado, pone en estado de ejecución el referido convenimiento y fija un lapso de seis (06) días para el cumplimiento voluntario del mismo.
En fecha 28 de Julio de 2004, el ciudadano Cristóbal Bracho confiere poder apud acta al abogado Armando Enrique Alvarado.
En fecha 04 de Agosto de 2004, el apoderado de la parte demandada mediante diligencia expone que su representado ha cumplido con el convenimiento acordado, justificando el retraso en el pago del mes de Junio.
En fecha 10 de Agosto de 2004, la ciudadana Carmen Alvarado en representación de su menor hijo y asistida por la abogada Marislena Pirela expone que la parte demandada no ha cumplido de manera voluntaria con las obligaciones asumidas por el convenimiento por lo cual solicita la ejecución forzosa del mismo. En fecha 07 de Octubre de 2004, expone la parte demandante que en vista del incumplimiento por parte del ciudadano demandado, solicita a este Tribunal activar las medidas decretadas por el Tribunal en fecha 27 de Enero de 2004.
En fecha 28 de Octubre de 2004 este Tribunal decreta medida de embargo, por las mismas cantidades decretadas anteriormente.
En fecha 03 de Noviembre de 2004 la ciudadana Carmen Alvarado asistida por la abogada Marislena Pirela solicita que se acuerde la medida por concepto de utilidades o remuneración especial de fin de año y de bono vacacional sobre un treinta y tres por ciento (33%), y en un cincuenta por ciento (50%) de lo referente a cesta ticket.
En fecha 25 de Enero de 2005, la ciudadana demandante asistida por la abogada Marisnela Pirela, solicita a este Tribunal decretar nuevas medidas de embargo preventivo en los términos siguientes: el 50% sobre el salario; el 50% sobre las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, intereses y cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al trabajador; sobre el 50% de las vacaciones, bono vacacional, comisiones, utilidades, horas extras, consultas externas, medicinas, retroactivos y cualquier otro bono que pueda corresponderle con ocasión de la relación laboral; el 50% de la cesta ticket; el 100% de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes; el 50% sobre cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al trabajador por su relación laboral con la empresa PROPILVEN S.A. incluyendo el concepto de ayuda única especial.
En la misma fecha este Tribunal por cuanto el contenido de las anteriores medidas decretadas no satisfacen las necesidades del menor ordena retener: una tercera parte mensual del sueldo que devenga el demandado; el 35% anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; el 35% anual del bono vacacional y ayuda única especial que le correspondan al demandado; el 100% de los beneficios de primas por hijos; el 50% de prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al reclamado; el 50% de cualquier bono retroactivo que reciba por su relación laboral, así como el 50% de las cantidades que por reintegros de gastos médicos y medicinas le corresponda al demandado así como el 50% de la cesta ticket. El Tribunal en consecuencia revoca por contrario imperio los autos de fecha 28 de Octubre de 2004 de la pieza principal y de fecha 19 de Enero de 2005 de la pieza de medida, mediante los cuales se decretaron medidas de embargo.
En fecha 09 de Febrero de 2005 el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto de fecha 25 de Enero de 2005, y en fecha 11 de Febrero de 2005 este Tribunal niega dicha apelación por ser extemporánea.
En fecha 13 de Abril de 2005 el ciudadano Cristóbal Bracho confiere poder apud acta a las abogadas Dioneida Manjares y Rosa Chacín, y consigna escrito donde solicita a este Tribunal el reajuste de las medidas decretadas en fecha 25 de Enero de 2005.
Este Tribunal mediante auto de fecha 30 de Junio de 2005 considera procedente antes de decidir cualquier reajuste en las medidas decretadas notificar a la ciudadana Carmen Alvarado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada, a los fines de que exponga lo que tuviere que alegar sobre lo solicitado por el demandado.
En fecha 02 de Agosto de 2005 comparece la ciudadana Carmen Alvarado asistida por la abogada Marislena Pirela, solicitando a este Tribunal no hacer el reajuste que solicita el obligado. En fecha 09 de Agosto de 2005 consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Agosto de 2005 presenta escrito de promoción de pruebas la parte demandada.
Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace previas las siguientes consideraciones, por lo cual pasa a valorar el material probatorio que consta en actas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consigno con el libelo de la demanda y corre inserto a los folios 6 y 9 de las actas de nacimientos de CRISTIAN JOSE BRACHO ALVARADO y CRISTOBAL ARNOLDO BRACHO ALVARADO los cuales poseen valor probatorio por ser instrumento publico de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.- De dichos instrumentos se evidencia el vinculo de filiación existente entre la ciudadana CARMEN MARIA ALVARADO PAZ con el niño y adolescente antes mencionados quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de los niños de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem. Así se decide.-
Cursa a las actas, a los folios 7 y 8 documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por su firmante, todo a tenor de lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Solicito en el libelo de la demanda que se oficiara al organismo competente para que realice informe social en la residencia de los niños, a objeto de dejar constancia de los costos que ocasiona la alimentación y otros requerimientos de los niños. Corre a folios del cuarenta (40) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Instituto Nacional del Menor en Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, la cual contiene informe Social solicitado el cual adquiere valor probatorio por ser éste el Órgano comisionado por el Despacho para realizar dicho informe. Constatándose del área físico ambiental de dicho informe que los niños y/o adolescentes de autos residen con su progenitora, ocupando una vivienda propiedad de los esposos Alvarado Paz, construida con paredes de bloques, techos de acerolic, y pisos de granito, en buenas condiciones acorde a las necesidades, donde los niños y/o adolescentes y la demandante viven en bunas condiciones de habitabilidad acorde a las necesidades del hogar. Asimismo en lo referente al área Socio Económica el informe evidencio que los ingresos mensuales ascienden a la cantidad de 260.000,00 Bolívares que provienen del trabajo de la madre Sra. Carmen Alvarado, y el ingreso proveniente de la abuela materna cuya mayor parte es para cubrir los gastos médicos del abuelo materno. La anterior posee valor probatorio por ser respuesta al oficio N° 013-04 de fecha 27/01/2004 de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Corre a los folios 10 al 17, actuaciones administrativas emanadas del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda, Estado Zulia, las cuales evidencian que el demandado ocurrió a ese organismo a ofrecer a su hijo CRISTHIAN JOSE BRACHO ALVARADO, pensión alimenticia por laborar en Polipropileno de Venezuela S.A., como Técnico Mecánico, dicha documental al constituir un documento administrativo, con efecto de publico, con fe publica para ella, es valorado por esta sentenciadora, al no haber sido tachado de falso. Así se decide.-
Solicitó a este tribunal oficiar a la empresa Polipropileno de Venezuela (PROPILVEN) S.A., a objeto de que informara sobre los conceptos laborales que devenga el ciudadano Cristóbal Antonio Bracho Bellio, dicho documento corre en el folio 30, el cual es respuesta al oficio No. 012-04, de conformidad con lo pautado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Solicitó también oficiar al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente a fin de que remitiera copia certificada del recibo de pago consignado ante dicha institución por el ciudadano Cristóbal Bracho, correspondiente al sueldo mensual que devenga en la empresa PROPILVEN S.A., tales documentos corren insertos a los folios 37 y 38, en respuesta al oficio Nº 059-04. Solicita oficiar al Departamento de Recursos Humanos de PROPILVEN S.A. a los fines de informar sobre cualquier beneficio recibido por el ciudadano Cristóbal Bracho como retroactivo desde el día 17/02/2004 hasta el día de respuesta de lo solicitado, el cual corre en el folio 71 en respuesta al oficio Nº 228-04, así como la información sobre el monto recibido por el referido ciudadano por concepto de vacaciones y prima por útiles escolares, que corre en el folio 79 en respuesta al oficio Nº 249-04, de utilidades o aguinaldos, así como cualquier otra cantidad que le pueda corresponder lo cual corre en folio 96 en respuesta al oficio Nº 332-04. De estos se constata que el padre del niño de autos tiene capacidad económica para sufragar las necesidades elementales de su hijo, lo cual será tomado en cuenta al momento de fijar la respectiva pensión de alimentos. Así se decide.-
Corre en los folios 51, 52, 88, y 89 copia fotostática de la libreta de depósito que el Tribunal ordenó y tomó en cuenta al demostrar las mismas el cumplimiento parcial en que incurrió el demandado en relación a los términos acordados en el convenimiento.- Así se decide.-
Corre igualmente en el folio 87, factura proveniente de un establecimiento comercial (Óptica Berl), la cual no será valorada por esta Sentenciadora al no desprenderse de la misma ningún elemento relevante a la litis; por lo cual se desecha por impertinente. Así se decide.-
Durante el lapso probatorio invocó el merito que a su favor arrojan las actas procesales.
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YASMIRIS REVEROL, ZALETY CARVAJAL, ARMANDO BOHORQUEZ y ZULAY REVEROL mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.742.298, 10.595.816, 13.024.663 y 10.087.755, respectivamente. Dicha prueba fue admitida por este tribunal por auto de fecha 10 de Agosto de 2005, fijándose en dicho auto las 10, 11 de la mañana y 1, 2 de la tarde para oír la declaración de dichos ciudadanos, de los cuales no declaró el primero de los testigos mencionados por cuanto no estuvo presente a la hora y día fijado por el Tribunal para oír su declaración, por lo que se declaró desierto dicho acto; respecto de los tres testigos evacuados, rindieron su declaración en fecha 19 de Septiembre de 2005, en la cual manifestaron que conocen a CARMEN MARIA ALVARADO PAZ y su menor hijo CRISTHIAN JOSE BRACHO ALVARADO, que la demandante cumple como madre responsable de la manutención de sus hijos, que tiene otras cargas familiares, las cuales ha tenido que asumir desde que el padre del menor se fue del hogar y que el padre del menor no cumple voluntariamente con las obligaciones propias de todo padre. De los anteriores testigos se observa que narran circunstancias presenciales con relación a sus dichos, sin embargo prueban cumplimiento de la obligación alimentaria por parte de la madre, más no el cumplimiento regular y continuo, que requiere la prestación alimentaria por parte del ciudadano Cristóbal Bracho, tal como lo establece la Casación Venezolana, por lo cual sus declaraciones solo se aprecian como indicio con respecto a los hechos alegados por la demandante, todo de conformidad con lo establecido el 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Consignó copia computarizada de recibo de los conceptos laborales que devenga la ciudadana Carmen Alvarado con sus respectivas deducciones, que corre en el folio 134, la cual tiene valor probatorio al ser ratificada por el oficio N° 206-05 de fecha 30/06/05. Así se decide.-
Corre al folio 152 comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos de PROPILVEN S.A. de fecha 21/09/2005, la cual tiene valor probatorio al ser repuesta al oficio N° 276-05 de fecha 11/08/2005 y que comprueba las cantidades que el ciudadano Cristóbal Bracho percibe en forma regular y permanente, así como los montos totales de conceptos laborales percibidos en el período de 7 meses de Febrero a Agosto de 2005, lo cual demuestra la capacidad económica del demandado y que será tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Consignó copias simples de los bauches de los respectivos depósitos que ha venido haciendo el ciudadano Cristóbal Bracho, insertas a los folios 59, 61 y 62, los cuales son estimados por esta Juzgadora por ser confrontados con los originales consignados en fecha posterior por el demandado.
Consignó copia simple de la factura ordenada por la clínica Falcón referente a la hospitalización de la madre del ciudadano demandado, inserta en el folio 60, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio por su firmante, todo a tenor de lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Consignó planilla original del depósito efectuado por el demandado a favor de su hijo y que el demandado manifiesta que corresponde a los útiles escolares el cual corre en el folio 69; lo cual evidencia que proveyó al niño de esa cantidad, más no evidencia que dicho monto corresponda al concepto manifestado por el demandado. Así se decide.-
Consignó planilla de depósito que corre en el folio 76 la cual al ser confrontada con su original consignado en fecha posterior puede ser valorado por esta Sentenciadora evidenciando que proveyó al niño de esa cantidad y hoja de especificación y desglose en copia simple correspondiente al bono vacacional, el cual corre en los folio 77, más no se evidencia en dichas documentales que la cantidad depositada corresponda con el monto convenido por tal concepto. Así se decide.-
Corre a los folios 107 al 112 ambos inclusive, copias al carbón de recibos de depósitos bancarios realizados por Cristóbal Bracho a la cuenta de ahorros N° 01050605140605019703 correspondientes a los días 07/12/04; 28/12/04; 31/01/05; 02/11/04; 02/11/04; 29/11/04; 27/07/04; 28/07/04; 03/09/04; 29/04/04; 04/06/04; 12/07/04; 04/03/04; 22/03/04; 22/03/04; 05/01/04; 12/02/04; 09/02/04 por Bs. 200.000, 190.000, 250.000, 190.000, 960.000, 190.000, 190.000, 150.000, 470.000, 186.000, 186.000, 140.000, 1.000, 180.000, 200.000, 180.000, 50.000, 180.000, respectivamente; se observa en dichos recibos que las cantidades consignadas son para entrega para el haber de la cuenta a nombre de CARMEN ALVARADO, los anteriores están debidamente firmados por un ente facultado para ello y aun cuando no fueron ratificados mediante comunicación emanada de la referida entidad son estimados por quien juzga evidenciando que durante los meses allí señalados el demandado proveyó de las cantidades allí especificados al niño de autos, desvirtuando lo alegado por la parte actora, en lo referente al incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del reclamado, quedando al Tribunal determinar si dicho monto se ajusta o no a las necesidades del menor de autos.-
Consignó copia simple del Instituto Venezolano del Seguro Social el cual obtuvo de la página Web de ese organismo, donde se evidencia la relación laboral de la ciudadana Carmen Alvarado con la escuela básica Juan Vicente González, que corre en el folio 116, dicha documental tiene valor probatorio al ser ratificado por el oficio N° 206-05 de fecha 30/06/05, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
Así mismo consignó original del sobre de pago de la empresa PROPILVEN S.A. donde se evidencian las deducciones realizadas mensualmente al ciudadano Cristóbal Bracho, dichas documentales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por su firmante, todo a tenor de lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Corre en el folio 135 comunicación emanada de la Escuela Básica Juan Vicente González, la cual tiene valor probatorio al ser respuesta al oficio N° 206-05 de fecha 30/06/05, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.- De la misma se infiere que la actora, ciudadana CARMEN ALVARADO, labora en dicha institución y devenga un sueldo por la cantidad mensual de Trescientos setenta y dos mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 372.400,00), lo cual comprueba de conformidad con el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dicha ciudadana puede colaborar con las necesidades de los adolescentes de autos. Así se decide.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Siendo que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos, y por cuanto quedó demostrado en autos que la actora percibe remuneración monetaria obtenida de su cargo como docente en la U.E. E. “Juan Vicente González”, la misma debe colaborar con las necesidades su menor hijo. Así se decide.-
Considera esta Juzgadora tomando en cuenta la solicitud hecha por el ciudadano Cristóbal Bracho de reajustar las medidas decretadas y la capacidad económica de los padres del niño CRISTHIAN JOSE BRACHO ALVARADO, así como sus necesidades, su edad y condición, y siendo que la prestación alimentaria está sometida a variabilidad sea fijado su monto por acuerdo o por decisión judicial al tener la misma su base en la necesidad del que reclama los alimentos y el patrimonio de quien haya de prestarlos, y si se atiende a que las probabilidades económicas de uno y otro pueden variar aumentando o disminuyendo, todo lo cual ha previsto el legislador patrio en el artículo 294 del Código Civil que dice que “si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la cesación, la reducción o el aumento de los alimentos, según las circunstancias”, en el mismo sentido ha establecido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en su articulo 369 que “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…..) y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, este Tribunal considera procedente hacer la fijación correspondiente a las necesidades del niño, y por cuanto no hay evidencias de un cumplimiento de la obligación alimentaria regular y continuo, deberán mantenerse vigentes las medidas decretadas, pero sólo en los términos dispuestos en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-




DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PENSIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana CARMEN MARÍA ALVARADO PAZ, en contra del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO BRACHO BELLIO, a favor del niño CRISTHIAN JOSE BRACHO ALVARADO, ya identificado.- Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Jueza, en fundamento a los argumentos vertidos en la parte motiva de este fallo, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) mensual del sueldo que devenga el reclamado en autos como trabajador al servicio de la empresa Polipropilenos de Venezuela S.A.; asimismo se fija el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijo, útiles escolares y juguetes, que le pueda corresponder al mencionado ciudadano pertenecientes al niño de autos; el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cesta ticket que le pueda corresponder al demandado; el TREINTA POR CIENTO (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, así como del bono vacacional que le correspondan al demandado. Dichas cantidades serán depositadas por el demandado CRISTOBAL ANTONIO BRACHO BELLIO en la cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banco Mercantil a favor del niño CRISTHIAN JOSE BRACHO ALVARADO y autorizándose a la madre CARMEN MARIA ALVARADO PAZ para que retire las cantidades depositadas.-
Asimismo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y sus intereses y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado en caso de despido, retiro voluntario, incapacidad, jubilación, muerte y cualquier otra causa, que de por terminada su relación laboral, lo cual será comunicado por oficio a la empresa Polipropilenos de Venezuela, S.A., las cuales se mantienen vigente hasta tanto este Tribunal informe a la patronal lo contrario, y una vez que se haga efectiva la presente medida, las cantidades correspondientes deberán ser remitidas a este Juzgado en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal.-

SEGUNDO: OFICIESE a la empresa Polipropileno de Venezuela S.A. (PROPILVEN), en referencia a lo acordado en los particulares anteriores de este dispositivo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Jueza,


Mgs. Nodesma Mudafar de Ramírez,

La Secretaria Suplente,


Ruset Moreno.


En la misma fecha siendo las 11:00 am. se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 911 y se libro Oficio N° 302-06 a la empresa PROPILVEN S.A.

La Secretaria Suplente,


















NMDR/rbm/mf.-