REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE: ……….No. 393-97.-
SENTENCIA: …………No. 909.-
CAUSA:………………..PRESTACIONES SOCIALES.
DEMANDANTE (S): …CARMEN LILA MORA ALAÑA.
DEMANDADO (S): …..QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA).
Se inició el presente proceso con demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intento la ciudadana CARMEN LILA MORA ALAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 3.648.277, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicio HENRY LEON y JOSE CONTRERAS con Inpreabogados Nos. 13.572 y 40.848 respectivamente, contra la sociedad mercantil QUINTERO & OCANDO C.A. (QUINTOCA), inscrita por ante el Registro de Comercio que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 27 de Junio de 1985, anotado bajo el Nº 9.329, folios 292 al 299, Tomo LXIX, con domicilio en este mismo Municipio Miranda del Estado Zulia.-
En fecha 19 de Octubre de 2005, se recibe y se le da entrada al presente expediente constante de dos (02) piezas, procedente del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haber sido resuelta con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2004, en relación con la experticia complementaria del fallo dictado en la presente causa. En la misma fecha se ofició al Banco Central de Venezuela a los fines de que se sirva remitir los Índices de Precios al Consumidor habidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día 22/12/97 hasta la fecha, para el posterior nombramiento de los expertos contables.-
En fecha 17 de Marzo de 2006 comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN MORA, asistida por la abogada Alanny Díaz, solicitando a este Tribunal oficie nuevamente al Banco Central de Venezuela, en virtud de no haberse obtenido respuesta al oficio anterior.-
En fecha 27 de Abril de 2006, comparecieron ante este Tribunal las ciudadanas PALMINA DATTORRE y MARIA ALEJANDRA AÑEZ, venezolanas, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.611.006 y 15.159.329 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.484 y 103.028 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA), y la ciudadana CARMEN LILA MORA ALAÑA, asistida por la abogada en ejercicio ANA VIRGINIA MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.939.438 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.800, quienes expusieron: “Como quiera que aún está pendiente en el expediente la experticia complementaria del fallo a fin de reajustar el valor monetario de la anterior experticia citada ut supra, de acuerdo a la solicitud efectuada por la demandante y proveída por este Juzgado mediante auto, y siendo que a la demandada aún le queda el ejercicio de los recursos legales correspondientes en contra de las posibles resultas de la referida experticia, todo lo cual podría significar aún largo período de tiempo para el cumplimiento definitivo y cierre del expediente, las partes, con el propósito y el ánimo de resolver la presente disputa; la demandante a los fines de evitar el transcurso perjudicial del tiempo, que puede significar la verificación de una experticia complementaria del fallo, así como el movimiento del órgano jurisdiccional para proceder a la ejecución de la sentencia pronunciada en el presente caso, y la demandada por su parte, con el objeto de dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los Tribunales de Justicia, y con el ánimo de evitar el aumento de las sumas condenadas a pagar por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales e indexación monetaria, por mutuo acuerdo conviene en establecer por concepto de prestaciones sociales y por vía transaccional la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), correspondientes a los conceptos laborales a los cuales fue condenada a pagar la demandada, según se evidencia de la parte dispositiva del fallo (folio 35), incluidos los beneficios laborales reclamados, así como la corrección monetaria, además de los honorarios profesionales y las costas procesales y gastos producidos en el proceso judicial seguido en contra de la sociedad mercantil QUINTOCA.- La demandante declara recibir en este acto a su total y entera satisfacción y por vía transaccional la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) pago efectuado mediante cheque no endosable Nº 08069314, girado contra el Banco del Caribe a nombre de la demandante. -En este acto la demandante, declara que está de acuerdo y declara recibir y aceptar por vía transaccional la suma antes mencionada, que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales.- La demandante declara que nada tiene que reclamar a la demandada, por los conceptos mencionados en el acta transaccional, declarando que desiste de todas las acciones civiles, laborales, penales, por daños y perjuicios, daño moral, o de cualquier otro procedimiento en sede judicial o en sede administrativa, que hubiere intentado o que estimare conveniente intentar, como consecuencia de la relación de trabajo sostenida con la empresa QUINTOCA..- Por su parte la abogada ANA VIRGINIA MORALES conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha convenido que la ciudadana CARMEN MORA se compromete a pagar de la cantidad de dinero que ha recibido en este acto, los honorarios profesionales causados a favor de los abogados actuantes en el presente proceso, bien como representantes judiciales y/o abogados asistentes de la demandante; asimismo declara que mediante el presente contrato de transacción se finiquita en forma directa y exclusiva cualquier pago por costas que se hubieran generado a su favor como consecuencia directa o indirecta de este juicio, quedando completamente satisfecha que la demandante sea quien le cancele sus honorarios profesionales o cualquier otro gasto adicional que con motivo de este juicio pudiere haber realizado.-Finalmente las partes solicitan que a la presente transacción, se le imparta el carácter de cosa juzgada, solicitando la homologación del presente acuerdo transaccional que pone fin al procedimiento y a la acción incoada por la ciudadana CARMEN MORA en contra de la empresa QUINTOCA, y se ordene en definitiva el archivo y cierre del expediente”.- La demandada vista la transacción suscrita en este acto y el pago total efectuado, solicita al Tribunal se sirva entregarle el cheque de gerencia identificado con el Nº 820000233 de fecha 01 de Diciembre de 2003, por la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.411.687,11) a nombre de la ciudadana CARMEN LILA MORA ALAÑA, solicitando además se expida dos copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación.-
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.- Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.-
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Articulo 9º. “Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del articulo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.- En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos una cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado.- En este supuesto, el trabajador conservara íntegramente las acciones, para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral”.-
Articulo 10º. “Efecto de la transacción laboral: La Transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.- Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del articulo anterior y cerciorarse de que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.- Parágrafo Segundo:….omossis…”.-
Establecen el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 256, y 263, respectivamente, lo siguiente:
Articulo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil……”.-
Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los derechos debatidos sean de orden publico, y por ello los mismos son irrenunciables por parte del trabajador, sin embargo de las disposiciones antes copiadas existe la posibilidad de conciliación o transacción, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran y como quiera que en el presente caso las partes, en fecha 27 de Abril de 2006 realizaron una TRANSACCION con la finalidad de finiquitar las Prestaciones Sociales de la demandante, por lo que la demandada canceló a la demandante la cantidad de 17.000.000,00 por terminación y finiquito definitivo total y absoluto de sus derechos laborales, y la demandante recibió y acepto dicha cantidad por concepto de sus derechos laborales, declarando la demandante que nada tiene que reclamar a la demandada como consecuencia de la relación de trabajo sostenida, solicitando la homologación de la misma, para que produzca efectos de Cosa Juzgada.-
De lo anteriormente expuesto, y estando los términos de la referida transacción apegados a la Ley, por lo que cumplidos los requisitos exigidos, deberá necesariamente este Juzgador homologar la referida transacción, quedando a salvo en todo caso, la irrenunciabilidad de los derechos laborales que de acuerdo con la Constitución Nacional asisten a todo trabajador.- ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
1.- SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada a la Transacción celebrada entre las partes en la presente Causa.-
2.- NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-
3.- SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.-
4.- Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por las partes, de la presente transacción y de la sentencia de Homologación de la misma.-
5.- Se ordena hacerle entrega a la parte demandada del cheque de gerencia identificado con el Nº 820000233 de fecha 01 de Diciembre de 2003, por la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.411.687,11) a nombre de la ciudadana CARMEN LILA MORA ALAÑA.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la INDEPENDENCIA y 147° de la FEDERACION.-
La Jueza,
Mgs. Nodesma Mudafar de Ramírez.
La Secretaria Suplente,
Ruset Moreno.
Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 909.-
La Secretaria Suplente,
NMdR/rbm/mf.-