REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE: ……….No. 383-97.-
SENTENCIA: …………No. 910.-
CAUSA:………………..PRESTACIONES SOCIALES.
DEMANDANTE (S): ….AGNIS SANCHEZ
DEMANDADO (S): …..QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA).

Se inició el presente proceso con demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intento la ciudadana AGNIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 10.411.963, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicio HENRY LEON y JOSE CONTRERAS con Inpreabogados Nos. 13.572 y 40.848 respectivamente, contra la sociedad mercantil QUINTERO & OCANDO C.A. (QUINTOCA), inscrita por ante el Registro de Comercio que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 27 de Junio de 1985, anotado bajo el Nº 9.329, folios 292 al 299, Tomo LXIX, con domicilio en este mismo Municipio Miranda del Estado Zulia.-

En fecha 23 de enero de 2005, se recibe y se le da entrada al presente expediente constante de dos (02) piezas, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haber sido declarada Inadmisible el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio, quedando firme la sentencia dictada por este tribunal en fecha 27/02/2002.-

En fecha 21 de febrero de 2006, vista la diligencia de fecha 26/01/2006, suscrita por el abogado EDDY FLORES GARCIA, que por cuanto en fecha 27/02/2002 el Tribunal dicto Sentencia, la cual quedo definitivamente firme, que en actas consta haber cumplido con el auto de fecha 21/10/05, la experticia complementaria ordenada en el referido auto, se pone en estado de ejecución la sentencia referida y se concede un plazo de seis días de despacho a la demandada para que cumpla voluntariamente con el dispositivo del fallo.-

En fecha 09 de Marzo de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana AGNIS GREGORIA SANCHEZ, asistida por el abogado en ejercicio EDDY FLORES, y mediante diligencia se da por notificado el auto de fecha 21/02/2005, solicita al tribunal librar recaudo de Notificación a la parte demandada y Comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón., igualmente solicita que ordene designarlo como correo especial para tales fines y por ultimo solicita que ordene nueva experticia de los ultimo dos años por el Banco Central de Venezuela, lo cual se provee en fecha 17 de Marzo de 2006.-

En fecha 28 de Marzo de 2006, comparece por ante este tribunal la ciudadana AGNIS GREGORIA SANCHEZ, asistida por el abogado en ejercicio EDDY FLORES, y recibe los recaudos correspondientes al exhorto solicitado, a los fines de que fuera Practicada la Notificación a la demandada.-

En fecha 11 de Mayo de 2006, comparecieron ante este Tribunal la ciudadana MARIA ALEJANDRA AÑEZ, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 15.159.329 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.103.028, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA), y la ciudadana AGNIS GREGORIA SANCHEZ NAVA, asistida por el abogado en ejercicio EDDY FERRER, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.428, quienes expusieron: “Como quiera que aún está pendiente en el expediente la experticia complementaria del fallo a fin de reajustar el valor monetario de la anterior experticia citada ut supra, de acuerdo a la solicitud efectuada por la demandante y proveída por este Juzgado mediante auto, y siendo que a la demandada aún le queda el ejercicio de los recursos legales correspondientes en contra de las posibles resultas de la referida experticia, todo lo cual podría significar aún largo período de tiempo para el cumplimiento definitivo y cierre del expediente, las partes, con el propósito y el ánimo de resolver la presente disputa; la demandante a los fines de evitar el transcurso perjudicial del tiempo, que puede significar la verificación de una experticia complementaria del fallo, así como el movimiento del órgano jurisdiccional para proceder a la ejecución de la sentencia pronunciada en el presente caso, y la demandada por su parte, con el objeto de dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los Tribunales de Justicia, y con el ánimo de evitar el aumento de las sumas condenadas a pagar por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales e indexación monetaria, por mutuo acuerdo conviene en establecer por concepto de prestaciones sociales y por vía transaccional la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.245.335,38), correspondientes a los conceptos laborales a los cuales fue condenada a pagar la demandada, según se evidencia de la parte dispositiva del fallo (folio 40), incluidos los beneficios laborales reclamados, así como la corrección monetaria, además de los honorarios profesionales y las costas procesales y gastos producidos en el proceso judicial seguido en contra de la sociedad mercantil QUINTOCA.- La demandante declara recibir en este acto a su total y entera satisfacción y por vía transaccional la suma de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.245.335,58) pago efectuado mediante cheque de gerencia Nº 74394511, girado contra el Banco del Caribe a nombre de la demandante. -En este acto la demandante, declara que está de acuerdo y declara recibir y aceptar por vía transaccional la suma antes mencionada, que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales.- La demandante declara que nada tiene que reclamar a la demandada, por los conceptos mencionados en el acta transaccional, declarando que desiste de todas las acciones civiles, laborales, penales, por daños y perjuicios, daño moral, o de cualquier otro procedimiento en sede judicial o en sede administrativa, que hubiere intentado o que estimare conveniente intentar, como consecuencia de la relación de trabajo sostenida con la empresa QUINTOCA..- Por su parte el abogado EDDY FERRER conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha convenido que la ciudadana AGNIS GREGORIA SANCHEZ NAVA se compromete a pagar de la cantidad de dinero que ha recibido en este acto, incluido el costo de la experticia contable, y los honorarios profesionales causados a favor de los abogados actuantes en el presente proceso, bien como representantes judiciales y/o abogados asistentes de la demandante; asimismo declara que mediante el presente contrato de transacción se finiquita en forma directa y exclusiva cualquier pago por costas que se hubieran generado a su favor como consecuencia directa o indirecta de este juicio, declarando recibir en este acto de manos de la demandada un cheque de gerencia identificado con el No. 13694512, girando contra el Banco del Caribe a su nombre por la cantidad de Bs.1.624.533,05, por concepto de honorarios profesionales causados por la asistencia legal proporcionada a LA DEMANDANTE en la suscripción de este acuerdo transaccionales y en los demás tramites del proceso, según se desprende de las actas procesales del presente expediente, quedando completamente satisfecho con el pago realizado en este acto.-Finalmente las partes solicitan que a la presente transacción, se le imparta el carácter de cosa juzgada, solicitando la homologación del presente acuerdo transaccional que pone fin al procedimiento y a la acción incoada por la ciudadana AGNIS GREGORIA SANCHEZ en contra de la empresa QUINTOCA, y se ordene en definitiva el archivo y cierre del expediente”.- La demandada vista la transacción suscrita en este acto y el pago total efectuado, solicita al Tribunal se sirva entregarle el cheque de gerencia identificado con el Nº 82000232 de fecha 01 de Diciembre de 2003, por la cantidad de (Bs. 909.389,12) a nombre de la ciudadana AGNIS GREGORIA SANCHEZ NAVA, solicitando además se expida dos copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación.-

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.- Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.-

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Articulo 9º. “Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del articulo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.- En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos una cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado.- En este supuesto, el trabajador conservara íntegramente las acciones, para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral”.-

Articulo 10º. “Efecto de la transacción laboral: La Transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.- Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del articulo anterior y cerciorarse de que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.- Parágrafo Segundo:….omossis…”.-

Establecen el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 256, y 263, respectivamente, lo siguiente:

Articulo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil……”.-

Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los derechos debatidos sean de orden publico, y por ello los mismos son irrenunciables por parte del trabajador, sin embargo de las disposiciones antes copiadas existe la posibilidad de conciliación o transacción, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran y como quiera que en el presente caso las partes, en fecha 11 de Mayo de 2006 realizaron una TRANSACCION con la finalidad de finiquitar las Prestaciones Sociales de la demandante, por lo que la demandada canceló a la demandante la cantidad de 16.245.335,58. por terminación y finiquito definitivo total y absoluto de sus derechos laborales, y la demandante recibió y acepto dicha cantidad por concepto de sus derechos laborales, declarando la demandante que nada tiene que reclamar a la demandada como consecuencia de la relación de trabajo sostenida, solicitando la homologación de la misma, para que produzca efectos de Cosa Juzgada.-

De lo anteriormente expuesto, y estando los términos de la referida transacción apegados a la Ley, por lo que cumplidos los requisitos exigidos, deberá necesariamente este Juzgador homologar la referida transacción, quedando a salvo en todo caso, la irrenunciabilidad de los derechos laborales que de acuerdo con la Constitución Nacional asisten a todo trabajador.- ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada a la Transacción celebrada entre las partes en la presente Causa.-

2.- NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

3.- SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.-

4.- Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por las partes, de la presente transacción y de la sentencia de Homologación de la misma.-

5.- Se ordena entregarle a la demandada el cheque de gerencia identificado con el Nº 82000232 de fecha 01 de Diciembre de 2003, por la cantidad de (Bs. 909.389,12) a nombre de la ciudadana AGNIS GREGORIA SANCHEZ NAVA.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la INDEPENDENCIA y 147° de la FEDERACION.-
La-

Jueza,

Mgs. Nodesma Mudafar de Ramírez.

La Secretaria Suplente,

Ruset Moreno.


Siendo las 3:00 pm se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 910.-
La Secretaria Suplente,



























NMdR/rbm/sp.-