REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE: ……….No. 1.244-04.-
SENTENCIA: …………No. 908.-
CAUSA:………………..CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTE (S): …CESARE RANDOLI CALORI.
DEMANDADO (S): …..ELLUZ MARINA QUINTERO REYES.

Se inicio el presente juicio por demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intento el ciudadano CESARE RANDOLI CALORI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.876156, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ALANNY DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.201, contra la ciudadana ELLUZ MARINA QUINTERO REYES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.209.202.-Fundamentando dicha demanda en un contrato de venta con pacto de retracto, así como en un contrato de novación y posterior contrato de subrogación, los cuales fueron acompañados al libelo de demanda.-
Alega el demandante en su libelo de demanda que en fecha 23 de marzo del 2001 adquirió un inmueble mediante un contrato de venta con Pacto de Retracto con el ciudadano Victor Esqueche Neciosup, registrado con fecha 05 de Mayo del 2003, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia. Que en dicho contrato el vendedor ciudadano Victor Esqueche, se obligaba a rescatar el inmueble en el término de seis (06) meses, contados a partir de la fecha cierta de dicho documento, devolviendole el precio pagado por el mismo, el cual fue pactado en Bs. 3.200.000. Que posteriormente celebró con el ciudadano Victor Esqueche una novación de la obligación antes dicha, la cual consistió en la modificación del precio originalmente pactado, sumándole la cantidad de Bs. 1.540.000, lo cual hizo ascender el precio pactado a la cantidad de Bs. 4.740.000; y que posteriormente el ciudadano Victor Esqueche le propuso que aceptara que la ciudadana Elluz Marina Quintero Reyes, se subrogara en el derecho que dicho ciudadano tenía de rescatar el inmueble objeto de la negociación, lo cual aceptó a través de un contrato de subrogación autenticado en fecha 30 de agosto de 2001, por ante la antes mencionada Oficina de Registro, anotada bajo el Nº 53, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, y que en dicho documento establece que la ciudadana Elluz Marina Quintero Reyes tenía el deber bajo condición resolutoria, de entregarle la cantidad de Bs. 4.740.000, para ejercer el derecho de rescate del inmueble objeto de la negociación. Alega el demandante que la antes mencionada ciudadana no lo hizo, siendo la consecuencia lógica y jurídica que el contrato ha quedado firme y en consecuencia, es el único, absoluto y legítimo dueño del referido inmueble. Alega que al momento de subrogarse en el derecho de rescate del ciudadano Victor Esqueche, la ciudadana Elluz Quintero, ocupó el inmueble en referencia, y que pese a las diligencias extrajudiciales que ha realizado para que desocupe el inmueble que le pertenece legalmente, dicha ciudadana ha hecho caso omiso a su requerimiento, puesto que la misma alega que ella no tiene a donde ir, y es por ello que acude a demandar el cumplimiento de contrato.-
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 19 de octubre del año 2004, ordenándose la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 28 de octubre de 2004, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados Alanny Díaz y Emil Diaz.-
En fecha 09 de Noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, introduce solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, aperturándose pieza de medida por cuaderno separado en fecha 11-11-04, la cual es decretada en fecha 26 de Noviembre de 2004, ordenándose oficiar al Registrador Inmobiliario a los fines consiguientes.-
En fecha 13 de Diciembre de 2004, la apoderada actora solicita a este Tribunal librar los recaudos correspondientes para la citación de la parte demandada. En fecha 26 de Enero de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber consignado boleta de citación y compulsa a la ciudadana Elluz Quintero, quien manifestó que no firmaba las boletas de citación, dejándole la correspondiente compulsa.-
En vista de lo anterior, en fecha 03 de Febrero de 2005, el apoderado actor solicita a este Tribunal practicar la debida notificación por el Secretario, lo cual se provee de conformidad mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2005.-
En fecha 08 de Abril de 2005, el Secretario de este Tribunal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que fecha 29 de marzo, 06 y 07 de Abril de 2005, se traslado a fin de practicar la notificación de la demandada, la cual no pudo realizar debido a que en la dirección referida no se encontraba persona que le atendiera.-
En vista de lo anterior el apoderado actor en fecha 08 de Abril de 2005, solicita al Tribunal se proceda a realizar la notificación mediante carteles, lo cual se provee de conformidad mediante auto de fecha 12 de Abril de 2005.-
En fecha 18 de Abril de 2005, el apoderado actor recibe ejemplar del cartel de notificación para ser publicado en los diarios “La verdad” y “Panorama” a los fines de notificar a la demandada.-
En fecha 07 de Junio de 2005, el Secretario del Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que en la misma fecha fue fijado cartel de notificación en la casa de habitación de la ciudadana Elluz Marina Quintero.-
En fecha 27 de Junio de 2005 el apoderado actor consigna ante el Tribunal un ejemplar del diario “Panorama” de fecha 21 de Junio de 2005 y un ejemplar del diario “La Verdad” de fecha 25 de Junio de 2005, donde aparecen publicados el primer y el segundo cartel de citación de la demandada respectivamente. Asimismo consigna las respectivas facturas por concepto de la publicación antes dicha, las cuales opone a la demandada como parte de las costas procesales. En la misma fecha, se agregó al expediente lo antes indicado, y el Secretario dejó constancia de que se cumplieron con todas las formalidades pautadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de Julio de 2005, la apoderada actora expone que por haber transcurrido íntegramente el lapso establecido en el cartel de citación, para que la demandada se diera por citada, solicita que se proceda a nombrar defensor ad litem. Mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2005, el Tribunal provee de conformidad y en consecuencia designa al abogado Edison Reyes y se ordena su notificación.-
En fecha 22 de septiembre de 2005, el abogado Edison Reyes, designado defensor ad litem acepta el cargo y presta el juramento de ley, y el 26 de septiembre de 2005, la apoderada actora solicita al Tribunal practicar la citación en la persona del mismo, lo cual se provee mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2005.-
En fecha 11 de Noviembre de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Elluz Marina Quintero asistida por la abogada Yosussi Hernández, solicitando copia certificada del presente expediente.-
En fecha 07 de Diciembre de 2005, la apoderada actora exponiendo que habiendo transcurrido íntegramente el lapso de contestación de la demanda, sin que la ciudadana demandada diera contestación a la demanda, se ha configurado en este procedimiento la confesión ficta.-
En fecha 15 de Diciembre de 2005 la ciudadana Elluz Quintero asistida por la abogada Yosussi Hernández procede a dar contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, específicamente el numeral 4. Así mismo desconoce formalmente en todas y cada una de sus partes y la pretensión de hacerlo valer, el instrumento privado anexo al escrito de demanda marcado con la letra B. Como defensa de fondo niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acción intentada y la pretensión de la parte actora, por cuanto manifiesta no ser deudora del ciudadano Cesar Randoli ni por la cantidad de Bs. 4.740.000, ni por ninguna otra cantidad. Alega que la verdad de los hechos es que el accionante se ha negado a pesar de múltiples gestiones por ella realizadas de manera extrajudicial a liberarla de la acreencia por las verdaderas cantidades de dinero establecidas en el contrato, que alega haber cancelado en su totalidad, y a otorgarle en consecuencia los títulos que le corresponden sobre el inmueble en cuestión, por cuanto alega haber honrado de conformidad con el contrato de subrogación.-
En fecha 13 de Enero de 2006, la apoderada actora produce escrito mediante el cual manifiesta que el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada debe tenerse como no presentado, inexistente y nulo, por cuanto fue presentado fuera de todo lapso procesal y legal, y cuando ya había precluído la oportunidad para proponer cuestiones previas o dar contestación a la demanda, por lo cual solicita que dicho escrito se deseche en toda y cada una de sus partes y sea declarada la confesión ficta de la demandada.-
En la misma fecha la apoderada actora solicita a este Tribunal fundamentada en el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, proceda a decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio, solicitando que se comisione al Juzgado Ejecutor competente a los efectos de la ejecución de la medida solicitada. Asimismo, consigna en el escrito de promoción de pruebas las siguientes: Primero: el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales y en especial la confesión ficta en que ha incurrido la parte demandada. Segundo: ratifica en todas y cada una de sus partes los instrumentos presentados con el libelo de demanda.-
En fecha 23 de Enero de 2006, la ciudadana Elluz Quintero asistida por la abogada Yosussi Hernández, procede a dar contestación al fondo de la demanda, en los mismos términos del escrito presentado anteriormente en fecha 15 de Diciembre del año en curso.-
En fecha 30 de Enero de 2006, la apoderada actora, solicita nuevamente se deseche el escrito de contestación presentado por la parte demandada, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito que introdujera en fecha 13 de Enero de 2006, en oposición a dicho escrito. Asimismo, ratifica los escritos de promoción de pruebas y solicitud de medida de secuestro presentados.-
En fecha 13 y 17 de Febrero de 2006, la ciudadana Elluz Quintero asistida por la abogada Yosussi Hernández, consigna en el escrito de promoción de pruebas. El mismo 17 de Febrero de 2006, la apoderada actora consigna escrito mediante el cual solicita a este Tribunal deseche el escrito presentado por la parte demandada, y en consecuencia sean inadmitidas las pruebas que pretende promover, por cuanto dicho escrito se encuentra fuera de todo lapso procesal, e impugnando sin convalidar el escrito en cuestión la documental promovida correspondiente a recibo de pago por la cantidad de Bs. 3.000.000. Asimismo ratifica todos y cada uno de los alegatos realizados en los anteriores escritos presentados por su parte, y solicita la realización de una inspección judicial a los fines de constatar modificaciones realizadas al inmueble objeto del litigio.-
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandada, este Tribunal por cuanto observa que los mismos fueron presentados fuera del lapso legal correspondiente, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006, no los admite por extemporáneos.-
En fecha 02 de Marzo de 2006, la abogada Yosussi Hernández, apela del auto de fecha 21-02-06, y en fecha 09 de Marzo de 2006, la apoderada actora solicita a este Tribunal que no se oiga dicha apelación por cuanto la mencionada abogada no tiene la cualidad de parte en el presente proceso. En fecha 10 de Marzo de 2006, este Tribunal mediante auto niega dicha apelación por cuanto de la revisión de las actas se observa que la abogada Yosussi Hernández no posee la cualidad de parte en el presente proceso.-
En fecha 27 de mayo de 2006 el apoderado actor solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada en este expediente.-
Mediante escrito separado en la misma fecha solicita a este Tribunal la práctica de una inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia por cuanto alega que la demandada ha procedido a realizar labores de construcción sobre el inmueble. Asimismo en la misma fecha promueve escrito de informes.-
El 03 de Abril de 2006, la apoderada actora ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de inspección judicial.-
Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Ha solicitado la representación de la parte actora la confesión ficta de la parte demandada por las razones expuestas en la narrativa de este fallo y que esta sentenciadora omite para no caer en repeticiones inútiles, ante tal pedimento se observa que la falta de comparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderados legales al acto de la contestación de la demanda, constituye una presunción Iuris Tantum al confesión en su contra, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda.-Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que seria propiamente una excepción de fondo.-Cuando se produce la CONFESION FICTA el Juez, debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinara si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de pruebas del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.-
El demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, es decir, de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda.-
Se observa que no obstante la demandada fue debidamente citada, por cuanto consta en actas que el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber consignado boleta de citación y compulsa a la ciudadana Elluz Quintero, quien manifestó que no firmaba las boletas de citación, dejándole la correspondiente compulsa. Que posteriormente en fecha 08 de Abril de 2005, el Secretario de este Tribunal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que fecha 29 de marzo, 06 y 07 de Abril de 2005, se traslado a fin de practicar la notificación de la demandada, la cual no pudo realizar debido a que en la dirección referida no se encontraba persona que le atendiera. Que ante la imposibilidad de citación personal se procedió a practicar la citación cartelaria, y en fecha 07 de Junio de 2005, el Secretario del Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que en la misma fecha fue fijado cartel de notificación en la casa de habitación de la ciudadana Elluz Marina Quintero y que fueron publicados el primer y el segundo cartel de citación de la demandada respectivamente. Que en fecha 27-06-05, se agregó al expediente lo antes indicado, y el Secretario dejó constancia de que se cumplieron con todas las formalidades pautadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y que finalmente en vista de haber transcurrido íntegramente el lapso establecido en el cartel de citación, para que la demandada se diera por citada, sin que la misma se presentara ni por si ni por medio de representante judicial se procede a nombrarle defensor ad litem.-
Resulta evidente que la ciudadana demandada no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda, por cuanto el escrito con el que pretende dar contestación a la demanda, es extemporáneo por cómputo realizado por este Tribunal, razón por la cual se tiene como no presentado. ASI SE DECIDE.-
Se observa que la pretensión del demandante es que la parte demandada habiéndose subrogado en los derechos del vendedor, convenga en darle cumplimiento al contrato de venta con pacto de retracto, por el cual le traspasan los derechos de propiedad que el vendedor tenía sobre el inmueble objeto de este litigio. De lo que se observa que la acción incoada por el actor es una acción que no es contraria a derecho en virtud de que la misma esta tipificada en el ordenamiento jurídico venezolano. Asimismo se evidencia que los contratos celebrados entre las partes fueron debidamente registrados revistiendo todas las formalidades de Ley, ya que lo contratado esta permitido por nuestro Código Civil vigente, el cual establece en su artículo 1.959 que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” y el artículo 1.960 establece que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley” y el artículo 1.967 que establece “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Y por cuanto dicho documento presentado por la parte actora, no ha sido tachado de falso, ni impugnado, ni desconocido, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que del mismo emana.-ASI SE DECIDE.-
Por otra parte se observa que la demandada no promovió ni hizo evacuar prueba alguna que desvirtuara los hechos admitidos en virtud de que el escrito con el que pretendió hacerlo es extemporáneo por cómputo realizado por este Tribunal.-
Por cuanto se observa que se han dado todos los presupuestos procesales para la procedencia de la Confesión Ficta en contra de la demandada, es razón por la cual la presente demanda ha prosperado en derecho.-ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUCIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguió el ciudadano CESARE RANDOLI CALORI contra la ciudadana ELLUZ MARINA QUINTERO REYES. En consecuencia se condena a la demandada a dar cumplimiento a la obligación de desocupar el inmueble situado en el Sector Pueblo Nuevo de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda Autónomo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de construcción de siete metros de frente por ocho metros de fondo (7 mts. X 8 mts.) cuyos linderos y medidas son: NORTE: Vía pública que mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts); SUR: Propiedad que es o fue de Carmen Hernández que mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts); ESTE: Propiedad que es o fue de Manuel Mestre y mide cuarenta y tres metros (43 mts); OESTE: Propiedad que es o fue de Rigoberto Prieto y mide cuarenta y tres metros (43 mts).-
Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente en este fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Expídase copia certificada por Secretaria de este fallo y déjese en el archivo de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil a los fines del artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil seis.-Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza,


Mgs. Nodesma Mudafar de Ramírez.

La Secretaria Suplente,


Ruset Moreno.

Siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 908.-
La Secretaria Suplente,














NMdeR/jpr/mf.-