REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE N°: 6313

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “LA CASA ELECTRICA C.A”, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, con negocio mercantil establecido en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Inscrita en el Registro de Comercio que llevo el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 03 de Julio de 1936, bajo el Nº 213, paginas 262 a la 263, modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de Septiembre de 1987, bajo el Nº 20, tomo 74-A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ALÍRICO MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 1059571, domiciliado en el Municipio Cabimas Del Estado Zulia


PARTE DEMANDADA: OLGA VERUSKA ARCILA DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.843.158, y domiciliada en la Calle Urribari, cruce con la Calle Velásquez, apartamento 01-A, Sector La Córdova de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL…………

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON
RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 27 de Noviembre del año 2.003, el Abogado ALÍRICO MARTINEZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “LA CASA ELECTRICA C.A” anteriormente identificada, presentó demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra la ciudadana OLGA VERUSKA ARCILA DE CARABALLO, la cual fue admitida con sus anexos el contrato de venta a crédito con reserva de dominio y su anexo único, poder judicial otorgado a el ciudadano ALIRICO MARTINEZ, el cual lo acredita como Apoderado Judicial de la compañía, solvencia del impuesto sobre la renta, balance general de la compañía, estado de cuenta de la ciudadana OLGA VERUSKA ARCILA DE CARABALLO, así como la relación de las gestiones de cobranzas realizadas por la Compañía (folio 01 al 10).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

Cabe destacar que la obligación contractual establecida en la demanda asciende a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 924.520,92),y cuya deuda es por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO cuya base es estimada la acción, lo que viene a determinar que este Tribunal es competente por la cuantía

En concordancia con el artículo 40 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por cuanto versa sobre un contrato relativo a un bien mueble, celebrado en esta Jurisdicción y cuya demanda está estimada por la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.838.998,55), no obstante la ciudadana OLGA VERUSKA ARCILA DE CARABALLO esta domiciliada en este Municipio, con residencia en la Calle Urribari, cruce con la Calle Velásquez, por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES

En fecha 01 de Diciembre de 2003, el Alguacil Natural de este Tribunal recibe la Compulsa de Citación (folio vto 10).

En fecha 18 de Mayo de 2004, el Alguacil Natural del Juzgado consigna la compulsa junto con la orden de comparecencia de la ciudadana OLGA VERUSKA ARCILA DE CARABALLO, en la cual manifiesta que se dirigió a la Calle Urribari c/c Calle Velásquez, Apartamento Nº 1-A de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia y ninguna persona le informo el destino de la ciudadana anteriormente mencionada y por tal razón no pudo practicar la citación personal, en la misma fecha el Suscrito Secretario hace constar que fue presentado por el Alguacil el recibo de compulsa ya mencionado (folio 11 hasta el 15).

Auto de fecha 27 de Noviembre del 2003, en el cual se decreta medida de secuestro sobre una cámara marca SONY, modelo CCD-TRV98, serial 0030719, así mismo se ordena librar exhorto al Juzgado Segundo Especial de Ejecución de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio 02 hasta el 04, pieza de medida).

En fecha 09 de Diciembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio ALÍRICO MARTINEZ, estampó diligencia en la cual expone haber retirado oficio signado con el Nº 6130-1176-6113-2003. (folio 05, pieza de medida).

En fecha 24 de Mayo de 2004, recibida constante de diez (10) folios útiles las presentes actuaciones emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas el Tribunal ordena darle entrada y agregarse al expediente respectivo (folio 06 hasta el 17, pieza de medida)




THEMA DECIDENDUM

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

· Según se evidencia del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y su anexo único depositado por ante la Notaria Publica de Cabimas, el 14 de Noviembre del 2003 que acompaña la presente demanda, la Sociedad Mercantil “La Casa Eléctrica C.A” celebro un contrato de venta a crédito con reserva de dominio con OLGA VERUSKA ARCILA DE CARABALLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.843.158, domiciliado en la Calle Urribari, cruce con Calle Velásquez, apartamento 01-A, Sector La Córdova de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conforme a dicho contrato la parte actora como parte vendedora le hizo entrega a la parte compradora bajo reserva de dominio, en perfectas condiciones de apariencia, estado y funcionamiento, nuevo y sin uso, una cámara, marca SONY, modelo CCD-TRV98, serial 0030719, por el precio de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 924.520,92), quedando incluido en dicho precio la legalización del contrato, monto gravable, IVA e intereses de financiamiento por devengar.
· La cantidad de dinero convenida como precio de la venta a crédito se obligo pagarla el comprador de la siguiente manera: como cuota inicial la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y el saldo de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 824.520,92), así diez cuotas financieras a razón de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.56.775,00) cada una, una cuota especial por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00), y una ultima cuota por un valor de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 56.770.55) para ser pagadas mensualmente en forma consecutiva, siendo pagadera la primera de estas cuotas financieras el día 26 de Julio del 2001 y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes. Según la cláusula Sexta del contrato celebrado ordinales “B” y “C” la falta de pago de una o mas cuotas que representen mas de la octava (1/8) parte del precio total de la compra-venta dará derecho a la compañía para optar entre demandar judicialmente por la resolución del contrato o por el cobro del resto del precio como de plazo vencido y exigible.
· La parte actora alega que el comprador a crédito esta debiendo a la Sociedad Mercantil “CASA ELECTRICA C.A” la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 525.864,55) proveniente del vencimiento de siete cuotas financieras mensuales, mas TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 313.134,00), por concepto de intereses moratorios devengados por la mencionada obligación y calculados desde la fecha de vencimiento de cada cuota hasta el 01 de Noviembre del 2003, según lo previsto en la cláusula segunda, parte In Fine del contrato, todo lo cual incluyendo capital e intereses, asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 838.998,55).
· Las cuotas mensuales vencidas son las siguientes: 26 de Diciembre del 2001, de la cual tiene un saldo deudor de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (185.219,00), 26 de Enero del 2002, 26 de Febrero del 2002, 26 de Marzo del 2002, 26 de Abril del 2002, 26 de Mayo del 2002, a razón de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 56.775,00) cada una y 26 de Junio del 2002, por un valor de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 56.770,55); y toda vez que los múltiples requerimientos amistosos hechos por la Compañía tendientes a obtener el pago de lo debido no han tenido ningún resultado satisfactorio, la Compañía Anónima “La Casa Eléctrica” haciendo uso del derecho que le reserva la cláusula sexta ordinal “A” del contrato de venta, ha optado por considerar resuelto de pleno derecho el presente contrato.
· La parte actora hace constar que las cuotas pagadas por la demandada, deben quedar con justa compensación por el uso que ha tenido la referida cámara.
· Se estima la acción en la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 838.998,55).

CITACIÓN DE LA DEMANDADA:

El proceso se regirá por lo dispuesto en los artículos referentes al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro IV, Título XII.

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.

Es muy clara la disposición legal escrita que la Contestación de la Demanda es al segundo (2do) día después de citada la parte demandada.

En fecha 18 de Mayo de 2004, el Alguacil Natural del Juzgado consigna la compulsa junto con la orden de comparecencia de la ciudadana OLGA VERUSKA ARCILA DE CARABALLO, en la cual manifiesta que se dirigió a la Calle Urribari c/c Calle Velásquez, Apartamento Nº 1-A de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia y ninguna persona le informo el destino de la ciudadana anteriormente mencionada y por tal razón no pudo practicar la citación personal, en la misma fecha el Suscrito Secretario hace constar que fue presentado por el Alguacil el recibo de compulsa ya mencionado (folio 11 hasta el 15).

Observa el Tribunal que al momento de que el Tribunal Ejecutor llevo a cabo la medida de secuestro decretada, notifico del motivo del traslado en fecha 26 de Enero de 2004, a la parte demandada ciudadana OLGA VERUSKA ARCILA DE CARABALLO, despacho este que fue agregado por el Tribunal en fecha 24 de Mayo del año 2004, operando de esta manera a juicio de este Juzgador la citación tacita de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”

Esto se refiere que al agregar el despacho de ejecución el 24 de Mayo de 2004, se formalizo la citación de la parte demandada, en consecuencia le corresponde dar contestación a la demanda al segundo día, ya que el demandado se encuentra a derecho de acuerdo a la disposición antes mencionada, y cuyo Segundo (2do) día para dar contestación a la demanda, ocurrió el día 26 de Mayo de 2004, y no habiendo comparecido, ni por sí, ni por medio de Apoderado tal y como se observa de las actas procesales para dar Contestación de la misma, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:

MARTES: 25 DE MAYO DE 2.004: HUBO DESPACHO.

MIERCOLES: 26 DE MAYO DE 2.004: HUBO DESPACHO.

Las partes tienen un lapso, para presentar las pruebas que es de diez (10) días hábiles, según el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, comenzando al día siguiente del vencimiento del lapso de comparecencia y ocurrieron los siguientes días de despacho:

DIAS AÑO AUDIENCIA
JUEVES 27 DE MAYO 2.004 HUBO DESPACHO
VIERNES 28 DE MAYO 2.004 HUBO DESPACHO
LUNES 31 DE MAYO 2.004 NO HUBO DESPACHO
MARTES 01 DE JUNIO 2.004 HUBO DESPACHO
MIERCOLES 02 DE JUNIO 2.004 HUBO DESPACHO
JUEVES 03 DE JUNIO 2.004 HUBO DESPACHO
VIERNES 04 DE JUNIO 2.004 HUBO DESPACHO
LUNES 07 DE JUNIO 2.004 HUBO DESPACHO
MARTES 08 DE JUNIO 2.004 HUBO DESPACHO
MIERCOLES 09 DE JUNIO 2.004 HUBO DESPACHO
JUEVES 10 DE JUNIO 2.004 HUBO DESPACHO





CONFESIÓN DE LA DEMANDADA:

La parte accionada tiene un lapso, para comparecer al Tribunal, de dos (02) días contados a partir de que conste en autos su Citación conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Según lo señalado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

El demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la litis contestatio, para ello es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho y que no probare nada que le favorezca.

Solo tiene el demandado contumaz la facultad procesal de ir a contraprueba de los hechos alegados por el actor como generadores del derecho invocado. El cual debe limitarse a desvirtuar los que figuran el trasfondo legal del libelo de la demanda.

Produciéndose la Confesión Ficta, por no haber comparecido la parte demandada ciudadana OLGA VERUSKA ARCILA DE CARABALLO, a dar Contestación a la Demanda el día 22 Marzo de 2004, y en consecuencia está obligada a dar cumplimiento a lo demandado siempre y cuando no fuere contrario a derecho.

Aponemos el criterio, del Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, la cual establece lo siguiente:

“…al no contestar la parte demandada en su oportunidad legal, se establece en su contra una presunción iuris tantum. Pero si además no promueve ninguna prueba que le favorezca la presunción iuris tantum se transforma en una presunción iuris et de iure…”

En el presente caso a sentenciar se observa que la parte demandada al no contestar la demanda ni promover pruebas en los lapsos procesales, se establece en su contra una presunción iuris et de iure, y no siendo el pedimento del actor contrario a derecho, le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el mérito de la causa, y en cuyo recorrido procesal se puede observar que ocurrió la Confesión Ficta de la ciudadana OLGA VERUSKA ARCILA DE CARABALLO, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de Apoderado, y más aún no promovió, ni evacuó prueba alguna en su descargo; son razones suficientes para condenar a la demandada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara Con Lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada Sociedad Mercantil “LA CASA ELECTRICA C.A”, contra la Ciudadana OLGA VERUSKA ARCILA DE CARABALLO y en consecuencia se condena a la misma a:

· Se condena a resolver el contrato de venta a crédito con reserva de dominio ya descrito anteriormente, celebrado entre la Sociedad Mercantil “La Casa Eléctrica C.A” y la ciudadana OLGA VERUSKA ARCILA DE CARABALLO.
· Se condena a que las cuotas pagadas por la parte demandada ciudadana OLGA VERUSKA ARCILA DE CARABALLO, quede como compensación a favor de la parte actora por el uso y disfrute que ha tenido del bien mueble la cual es una Cámara marca SONY, modelo CCD-TRV98, serial 0030719.
· Se condena en costas al demandado por haber sido vencido totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRIAS
El SECRETARIO

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.).-
EL SECRETARIO,