REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE N°: 6246

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “LA CASA ELECTRICA C.A”, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, con negocio mercantil establecido en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Inscrita en el Registro de Comercio que llevo el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 03 de Julio de 1936, bajo el Nº 213, paginas 262 a la 263, modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de Septiembre de 1987, bajo el Nº 20, tomo 74-A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ALÍRICO MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 1059571, domiciliado en el Municipio Cabimas Del Estado Zulia


PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.209.442, y domiciliado en la Avenida Cristóbal Colon, casa Nº 01 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL…………


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 15 de Agosto del año 2.003, el Abogado ALÍRICO MARTINEZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “LA CASA ELECTRICA C.A” anteriormente identificada, presentó demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ LOPEZ, la cual fue admitida con sus anexos el contrato de venta a crédito con reserva de dominio y su anexo único, poder otorgado a el ciudadano ALÍRICO MARTINEZ, el cual lo acredita como Apoderado Judicial de la compañía, solvencia del impuesto sobre la renta, balance general de la Compañía, estado de cuenta del ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ LOPEZ, así como la relación de las gestiones de cobranzas realizadas por la Compañía (folio 01 al 15).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

Cabe destacar que la obligación contractual establecida en la demanda asciende a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUTROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 928.472,15),y cuya deuda es por la cantidad de NOVECIENTOS DOS MIL DOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 902.295,15), cuya base es estimada la acción, lo que viene a determinar que este Tribunal es competente por la cuantía

En concordancia con el artículo 40 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por cuanto versa sobre un contrato relativo a un bien mueble, celebrado en esta Jurisdicción y cuya demanda está estimada por la suma de NOVECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCECENTIMOS (Bs.902.295,15), no obstante el ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ LOPEZ esta domiciliado en este Municipio, con residencia en la por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
ANTECEDENTES

En fecha 20 de Agosto de 2003, el Alguacil Natural de este Tribunal recibe la Compulsa de Citación (folio vto 15).

En fecha 19 de Mayo de 2004, el Alguacil Natural del Juzgado consigna la compulsa junto con la orden de comparecencia del ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ LOPEZ, en la cual manifiesta que se dirigió a la Avenida Cristóbal Colón, casa Nº 01, de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia y ninguna persona le informo el destino del ciudadano anteriormente mencionada y por tal razón no pudo practicar la citación personal, en la misma fecha el Suscrito Secretario hace constar que fue presentado por el Alguacil el recibo de compulsa ya mencionado (folio 16 hasta el 20).

Auto de fecha 18 de Agosto del 2003, en el cual se decreta medida de secuestro sobre una refrigeradora sin escarcha, marca General Electric, modelo TBX-76ZB010, serial 01103A25751, así mismo se ordena librar exhorto al Juzgado Segundo Especial de Ejecución de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio 02 hasta el 04, pieza de medida).

En fecha 19 de Agosto del 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio ALÍRICO MARTINEZ, estampó diligencia en la cual expone haber retirado oficio signado con el Nº 6130-713-6246-2003. (folio 05, pieza de medida).

En fecha 18 de Marzo de 2004, recibida constante de diez (10) folios útiles las presentes actuaciones emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas el Tribunal ordena darle entrada y agregarse al expediente respectivo (folio 06 hasta el 17, pieza de medida).

THEMA DECIDENDUM

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

· Según se evidencia del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y su anexo único depositado por ante la Notaria Publica de Cabimas, el 08 de Agosto del 2003 que compaña la presente demanda, la Sociedad Mercantil “La Casa Eléctrica C.A” celebro un contrato de venta a crédito con reserva de dominio con el ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ LOPEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.209.442, domiciliado en la Avenida Cristóbal Colón, casa Nº 01, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conforme a dicho contrato la parte actora como parte vendedora le hizo entrega a la parte compradora bajo reserva de dominio, en perfectas condiciones de apariencia, estado y funcionamiento, nuevo y sin uso, una refrigeradora sin escarcha, marca General Electric, modelo TBX-76ZB010, serial 01103ª25751, por el precio de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 928.472,15), quedando incluido en dicho precio la legalización del contrato, monto gravable, IVA e intereses de financiamiento por devengar.
· La cantidad de dinero convenida como precio de la venta a crédito se obligo pagarla el comprador de la siguiente manera: como cuota inicial la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y el saldo de OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 808.472.15), así dieciséis cuotas financieras a razón de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.38.733.00) cada una, una cuota especial por un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00), y una ultima cuota por un valor de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 38.744.15) para ser pagadas mensualmente en forma consecutiva, siendo pagadera la primera de estas cuotas financieras el día 15 de Enero del 2002 y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes. Según la cláusula Sexta del contrato celebrado ordinales “B” y “C” la falta de pago de una o mas cuotas que representen mas de la octava (1/8) parte del precio total de la compra-venta dará derecho a la compañía para optar entre demandar judicialmente por la resolución del contrato o por el cobro del resto del precio como de plazo vencido y exigible.
· La parte actora alega que el comprador a crédito esta debiendo a la Sociedad Mercantil “CASA ELECTRICA C.A” la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 692.532,15) proveniente del vencimiento de dieciséis cuotas financieras mensuales, mas DOSCIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 209.763,00), por concepto de intereses moratorios devengados por la mencionada obligación y calculados desde la fecha de vencimiento de cada cuota hasta el 08 de Agosto del 2003, según lo previsto en la cláusula segunda, parte In Fine del contrato, todo lo cual incluyendo capital e intereses, asciende a la cantidad de NOVECIENTOS DOS MIL DOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 902.295,15).
· Las cuotas mensuales vencidas son las siguientes: 15 de Marzo del 2002, de la cual tiene un saldo deudor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (259.000,00), 15 de Abril del 2002, por un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), 15 de Mayo del 2002, 15 de Junio del 2002, 15 de Julio del 2002, 15 de Agosto del 2002, 15 de Septiembre del 2002, 15 de Octubre del 2002, 15 de Noviembre del 2002, 15 de Diciembre del 2002, 15 de Enero del 2003, 15 de Febrero del 2003, 15 de Marzo del 2003, 15 de Abril del 2003, 15 de Mayo 2003, a razón de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 38.733,00) cada una y 15 de Junio del 2003, por un valor de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 38.744,15); y toda vez que los múltiples requerimientos amistosos hechos por la Compañía tendientes a obtener el pago de lo debido no han tenido ningún resultado satisfactorio, la Compañía Anónima “La Casa Eléctrica” haciendo uso del derecho que le reserva la cláusula sexta ordinal “A” del contrato de venta, ha optado por considerar resuelto de pleno derecho el presente contrato.
· La parte actora hace constar que la cuota inicial pagada por el demandado, así como el abono que hizo a la primera cuota deben quedar con justa compensación por el uso que ha tenido la referida refrigeradora.
· Se estima la acción en la suma de NOVECIENTOS DOS MIL DOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 902.295,15).

CITACIÓN DE LA DEMANDADA:

El proceso se regirá por lo dispuesto en los artículos referentes al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro IV, Título XII.

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.

Es muy clara la disposición legal escrita que la Contestación de la Demanda es al segundo (2do) día después de citada la parte demandada.

En fecha 19 de Mayo de 2004, el Alguacil Natural del Juzgado consigna la compulsa junto con la orden de comparecencia del ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ LOPEZ, en la cual manifiesta que se dirigió a la Avenida Cristóbal Colon, casa Nº 01, de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia y ninguna persona le informo el destino del ciudadano anteriormente mencionada y por tal razón no pudo practicar la citación personal, en la misma fecha el Suscrito Secretario hace constar que fue presentado por el Alguacil el recibo de compulsa ya mencionado (folio 16 hasta el 20).

Observa el Tribunal que al momento de que el Tribunal Ejecutor llevo a cabo la medida de secuestro decretada, notifico del motivo del traslado en fecha 22 de Septiembre de 2003, a la parte demandada ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ LOPEZ, despacho este que fue agregado por el Tribunal en fecha 18 de Marzo del año 2004, operando de esta manera a juicio de este Juzgador la citación tacita de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante

diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo,
siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”

Esto se refiere que al agregar el despacho de ejecución el 18 de Marzo de 2004, se formalizo la citación de la parte demandada, en consecuencia le corresponde dar contestación a la demanda al segundo día, ya que el demandado se encuentra a derecho de acuerdo a la disposición antes mencionada, y cuyo Segundo (2do) día para dar contestación a la demanda, ocurrió el día 22 de Marzo de 2004, y no habiendo comparecido, ni por sí, ni por medio de Apoderado tal y como se observa de las actas procesales para dar Contestación de la misma, los cuales transcurrieron de la siguiente manera

VIERNES: 19 DE MARZO DE 2.004: HUBO DESPACHO.

LUNES: 22 DE MARZO DE 2.004: HUBO DESPACHO.

La partes tienen un lapso, para las pruebas que es de diez (10) días hábiles, según el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, comenzando al día siguiente del vencimiento del lapso de comparecencia y ocurrieron los siguientes días de despacho:

DIAS AÑO AUDIENCIA
MARTES 23 DE MARZO 2.004 HUBO DESPACHO
MIERCOLES 24 DE MARZO 2.004 HUBO DESPACHO
JUEVES 25 DE MARZO 2.004 HUBO DESPACHO
VIERNES 26 DE MARZO 2.004 HUBO DESPACHO
LUNES 29 DE MARZO 2.004 HUBO DESPACHO
MARTES 30 DE MARZO 2.004 HUBO DESPACHO
MIERCOLES 31 DE MARZO 2.004 NO HUBO DESPACHO
JUEVES 01 DE ABRIL 2.004 HUBO DESPACHO
VIERNES 02 DE ABRIL 2.004 HUBO DESPACHO
LUNES 05 DE ABRIL 2.004 HUBO DESPACHO
MARTES 06 DE ABRIL 2.004 HUBO DESPACHO

CONFESIÓN DE LA DEMANDADA:

La parte accionada tiene un lapso, para comparecer al Tribunal, de dos (02) días contados a partir de que conste en autos su Citación conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Según lo señalado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

El demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la litis contestatio, para ello es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho y que no probare nada que le favorezca.

Solo tiene el demandado contumaz la facultad de procesal de ir a contraprueba de los hechos alegados por el actor como generadores del derecho invocado. El cual debe limitarse a desvirtuar los que figuran el trasfondo legal del libelo de la demanda.

Produciéndose la Confesión Ficta, por no haber comparecido el demandado RAFAEL ANGEL GONZALEZ LOPEZ, a dar Contestación a la Demanda el día 22 Marzo de 2004, y en consecuencia está obligada a dar cumplimiento a lo demandado siempre y cuando no fuere contrario a derecho.

Aponemos el criterio, del Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, la cual establece lo siguiente:

“…al no contestar la parte demandada en su oportunidad legal, se establece en su contra una presunción iuris tantum. Pero si además no promueve ninguna prueba que le favorezca la presunción iuris tantum se transforma en una presunción iuris et de iure…”

En el presente caso a sentenciar se observa que la parte demandada al no contestar la demanda ni promover pruebas en los lapsos procesales, se establece en su contra una presunción iuris et de iure, y no siendo el pedimento del actor contrario a derecho, le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el mérito de la causa, y en cuyo recorrido procesal se puede observar que ocurrió la Confesión Ficta del ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ LOPEZ, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de Apoderado, y más aún no promovió, ni evacuó prueba alguna en su descargo; son razones suficientes para condenar a la demandada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara Con Lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada Sociedad Mercantil “LA CASA ELECTRICA C.A”, contra el Ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ LOPEZ en consecuencia se condena a la misma a:

· Se condena a resolver el contrato de venta a crédito con reserva de dominio ya descrito anteriormente, celebrado entre la Sociedad Mercantil “La Casa Eléctrica C.A” y el ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ LOPEZ.
· Se condena a que las cuotas pagadas por la parte demandada ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ LOPEZ, quede como compensación a favor de la parte actora por el uso y disfrute que ha tenido del bien mueble la cual es una Refrigeradora sin Escarcha, marca General Electric, modelo TBX-76ZB010, serial 01103ª25751.
· Se condena en costas al demandado por haber sido vencido totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRIAS
El SECRETARIO

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,