REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE N°: 4559

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “LA CASA ELECTRICA C.A”, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, con negocio mercantil establecido en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Inscrita en el Registro de Comercio que llevo el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 03 de Julio de 1936, bajo el Nº 213, paginas 262 a la 263, modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de Septiembre de 1987, bajo el Nº 20, tomo 74-A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ALÍRICO MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 1059571, domiciliado en el Municipio Cabimas Del Estado Zulia


PARTE DEMANDADA: WILLIAN ALBERTO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.696.726, y domiciliado en la Avenida 43, casa Nº 23, Barrio Paraíso, Sector La Invasión de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL…………


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 12 de Mayo del año 2.003, el Abogado ALÍRICO MARTINEZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “LA CASA ELECTRICA C.A” anteriormente identificada, presentó demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano WILLIAN ALBERTO BRICEÑO, la cual fue admitida con sus anexos el contrato de venta a crédito con reserva de dominio y su anexo único, poder otorgado a el ciudadano ALIRICO MARTINEZ, el cual lo acredita como Apoderado Judicial de la compañía, solvencia del impuesto sobre la renta, estado de cuenta del ciudadano WILLIAN ALBERTO BRICEÑO, así como la relación de las gestiones de cobranzas realizadas por la Compañía. folio 01 al 18).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

Cabe destacar que la obligación contractual establecida en la demanda asciende a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 772.698.81), y cuya deuda es por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETESIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 966.754,55), cuya base es estimada la acción, lo que viene a determinar que este Tribunal es competente por la cuantía

En concordancia con el artículo 40 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por cuanto versa sobre un contrato relativo a un inmueble, celebrado en esta Jurisdicción y cuya demanda está estimada por la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 966.754,55), no obstante el ciudadano WILLIAN ALBERTO BRICEÑO, esta domiciliado en este Municipio, con residencia en la Avenida 43, casa Nº 23, Barrio Paraíso, Sector La por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de Mayo de 2003, el Alguacil Natural de este Tribunal recibe la Compulsa de Citación (folio vto 18).

Auto de fecha 14 de Mayo del 2003, en el cual se decreta medida de secuestro sobre una refrigeradora sin escarcha, marca IG, modelo GR43N11, serial 012KR00207, así mismo se ordena librar exhorto al Juzgado Segundo Especial de Ejecución de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio 02 hasta el 04, pieza de medida).

En fecha 20 de Mayo de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio ALÍRICO MARTINEZ, estampó diligencia en la cual expone haber retirado oficio signado con el Nº 6130-405-4559-2003. (folio 05, pieza de medida).

En fecha 27 de Mayo de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio ALÍRICO MARTINEZ, estampó diligencia en la cual solicita se le oficie al Juzgado Primero Especial de Ejecución de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la misma fecha el Tribunal proveyó de conformidad y ordenó librar oficio al Juzgado anteriormente mencionado, a su vez el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio ALÍRICO MARTINEZ, estampó diligencia en la cual expone haber retirado oficio signado con el Nº 6130-405-4559-2003 (folio 06 hasta el 09, pieza de medida).

En fecha 17 de Septiembre de 2003, recibida constante de doce (12) folios útiles las presentes actuaciones emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas el Tribunal ordena darle entrada y agregarse al expediente respectivo (folio 10 hasta el 23, pieza de medida).

THEMA DECIDENDUM

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

· Según se evidencia del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y su anexo único depositado por ante la Notaria Publica de Cabimas, el 21 de Abril del 2003 que compaña la presente demanda, la Sociedad Mercantil “La Casa Eléctrica C.A” celebro un contrato de venta a crédito con reserva de dominio con WILLIAN ALBERTO BRICEÑO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.696.726, domiciliado en la Avenida 43, casa Nº 23, Barrio Paraíso, Sector la Invasión de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conforme a dicho contrato la parte actora como parte vendedora le hizo entrega a la parte compradora bajo reserva de dominio, en perfectas condiciones de apariencia, estado y funcionamiento, nuevo y sin uso, una refrigeradora sin escarcha, marca IG, modelo GR43N11, serial 012KR00207, por el precio de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 772.698.81), quedando incluido en dicho precio la legalización del contrato, monto gravable, IVA e intereses de financiamiento por devengar.
· La cantidad de dinero convenida como precio de la venta a crédito se obligo pagarla el comprador de la siguiente manera: como cuota inicial la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) y el saldo de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 632.698.81), así diez cuotas financieras a razón de CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.47.063.00) cada una, una cuota especial por un valor de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000.00), y una ultima cuota por un valor de CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.068.55) para ser pagadas mensualmente en forma consecutiva, siendo pagadera la primera de estas cuotas financieras el día 4 de Mayo del 2001 y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes. Según la cláusula Sexta del contrato celebrado ordinales “B” y “C” la falta de pago de una o mas cuotas que representen mas de la octava (1/8) parte del precio total de la compra-venta dará derecho a la compañía para optar entre demandar judicialmente por la resolución del contrato o por el cobro del resto del precio como de plazo vencido y exigible.
· La parte actora alega que el comprador a crédito esta debiendo a la Sociedad Mercantil “CASA ELECTRICA C.A” la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 612.022,55) proveniente del vencimiento de doce cuotas financieras mensuales, mas TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 354.732,00), por concepto de intereses moratorios devengados por la mencionada obligación y calculados desde la fecha de vencimiento de cada cuota hasta el 22 de Abril del 2003, según lo previsto en la cláusula segunda, parte In Fine del contrato, todo lo cual incluyendo capital e intereses, asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 966.754,55).
· Las cuotas mensuales vencidas son las siguientes: 4 de Mayo del 2001, de la cual tiene un saldo deudor de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (26.387,00), 4 de Junio del 2001, por un valor de CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 47.063,00), 4 de Julio del 2001, por un valor de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), 4 de Agosto del 2001, 4 de Septiembre de 2001, 4 de Octubre del 2001, 4 de Noviembre del 2001, 4 de Diciembre del 2001, 4 de Enero del 2002, 4 de Febrero del 2002, 4 de Marzo del 2002, a razón de CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 47.063,00) cada una y 4 de Abril del 2002, por un valor de CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.068,55); y toda vez que los múltiples requerimientos amistosos hechos por la Compañía tendientes a obtener el pago de lo debido no han tenido ningún resultado satisfactorio, la Compañía Anónima “La Casa Eléctrica” haciendo uso del derecho que le reserva la cláusula sexta ordinal “A” del contrato de venta, ha optado por considerar resuelto de pleno derecho el presente contrato.
· La parte actora hace constar que la cuota inicial pagada por el demandado, así como el abono que hizo a la primera cuota deben quedar con justa compensación por el uso que ha tenido la referida refrigeradora.
· Se estima la acción en la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETESIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 966.754,55).

CITACIÓN DE LA DEMANDADA:

El proceso se regirá por lo dispuesto en los artículos referentes al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro IV, Título XII.

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.

Es muy clara la disposición legal escrita que la Contestación de la Demanda es al segundo (2do) día después de citada la parte demandada

Observa el Tribunal que al momento de que el Tribunal Ejecutor llevo a cabo la medida de secuestro decretada, notifico del motivo del traslado en fecha 10 de Junio de 2003, a la parte demandada ciudadano WILLIAN ALBERTO BRICEÑO, despacho este que fue agregado por el Tribunal en fecha 17 de Septiembre del año 2003, operando de esta manera a juicio de este Juzgador la citación tacita de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”

Esto se refiere que al agregar el despacho de ejecución el 17 de Septiembre de 2003, se formalizo la citación de la parte demandada, en consecuencia le corresponde dar contestación a la demanda al segundo día, ya que el demandado se encuentra a derecho de acuerdo a la disposición antes mencionada, y cuyo Segundo (2do) día para dar contestación a la demanda, ocurrió el día 19 de Septiembre de 2003, y no habiendo comparecido, ni por sí, ni por medio de Apoderado tal y como se observa de las actas procesales para dar Contestación de la misma, los cuales transcurrieron de la siguiente manera

JUEVES: 18 DE SEPTIEMBRE DE 2.003: HUBO DESPACHO.

VIERNES: 19 DE SEPTIEMBRE DE 2.003: HUBO DESPACHO.

Las partes tienen un lapso, para las pruebas que es de diez (10) días hábiles, según el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, comenzando al día siguiente del vencimiento del lapso de comparecencia y ocurrieron los siguientes días de despacho:

DIAS AÑO AUDIENCIA
LUNES 22 DE SEPTIEMBRE 2.003 HUBO DESPACHO
MARTES 23 DE SEPTIEMBRE 2.003 HUBO DESPACHO
MIERCOLES 24 DE SEPTIEMBRE 2.003 HUBO DESPACHO
JUEVES 25 DE SEPTIEMBRE 2.003 HUBO DESPACHO
VIERNES 26 DE SEPTIEMBRE 2.003 HUBO DESPACHO
LUNES 29 DE SEPTIEMBRE 2.003 HUBO DESPACHO
MARTES 30 DE SEPTIEMBRE 2.003 HUBO DESPACHO
MIERCOLES 01 DE OCTUBRE 2.003 HUBO DESPACHO
JUEVES 02 DE OCTUBRE 2.003 HUBO DESPACHO
VIERNES 03 DE OCTUBRE 2.003 HUBO DESPACHO

CONFESIÓN DE LA DEMANDADA:

La parte accionada tiene un lapso, para comparecer al Tribunal, de dos (02) días contados a partir de que conste en autos su Citación conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Según lo señalado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

El demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la litis contestatio, para ello es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho y que no probare nada que le favorezca.

Solo tiene el demandado contumaz la facultad de procesal de ir a contraprueba de los hechos alegados por el actor como generadores del derecho invocado. El cual debe limitarse a desvirtuar los que figuran el trasfondo legal del libelo de la demanda.

Produciéndose la Confesión Ficta, por no haber comparecido el demandado WILLIAN ALBERTO BRICEÑO a dar Contestación a la Demanda el día 19 de Septiembre de 2003, y en consecuencia está obligada a dar cumplimiento a lo demandado siempre y cuando no fuere contrario a derecho.

Aponemos el criterio, del Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, la cual establece lo siguiente:

“…al no contestar la parte demandada en su oportunidad legal, se establece en su contra una presunción iuris tantum. Pero si además no promueve ninguna prueba que le favorezca la presunción iuris tantum se transforma en una presunción iuris et de iure…”

En el presente caso a sentenciar se observa que la parte demandada al no contestar la demanda ni promover pruebas en los lapsos procesales, se establece en su contra una presunción iuris et de iure, y no siendo el pedimento del actor contrario a derecho, le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el mérito de la causa, y en cuyo recorrido procesal se puede observar que ocurrió la Confesión Ficta del ciudadano WILLIAN ALBERTO BRICEÑO, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de Apoderado, y más aún no promovió, ni evacuó prueba alguna en su descargo; son razones suficientes para condenar a la demandada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara Con Lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada Sociedad Mercantil “LA CASA ELECTRICA C.A”, contra el Ciudadano WILLIAN ALBERTO BRICEÑO y en consecuencia se condena a la misma a:

· Se condena a resolver el contrato de venta a crédito con reserva de dominio ya descrito anteriormente, celebrado entre la Sociedad Mercantil “La Casa Eléctrica C.A” y el ciudadano WILLIAN ALBERTO BRICEÑO
· Se condena a que las cuotas pagadas por la parte demandada ciudadano WILLIAN ALBERTO BRICEÑO, quede como compensación a favor de la parte actora por el uso y disfrute que ha tenido del bien mueble la cual es una Refrigeradora sin Escarcha, marca IG, modelo GR43N11, serial 012KR00207.
· Se condena en costas al demandado por haber sido vencido totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRIAS
El SECRETARIO

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,