REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EXPEDIENTE N° 6567
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL CASA DE LOS TABACOS-BODEGÓN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Octubre de 2002, bajo el Nº 36, Tomo 1-A, representada por el ciudadano MANUEL ANTONIO VIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.792.176, en su carácter de Director de la mencionada empresa, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
LA PARTE ACTORA: SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ, DAYANA MALDONADO GIL y LORENA RODRIGUEZ SOLER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.736.045, 15.503.681 y 7.969.369, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 29.051, 111.886 y 57.605 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HENRY DÍAZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.209.950, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL………
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 27 de Marzo de 2006, el ciudadano MANUEL ANTONIO VIVAS MORENO, actuando con el carácter de Director de la SOCIEDAD MERCANTIL CASA DE LOS TABACOS-BODEGÓN, C.A, asistido por la abogada en ejercicio SANDRA SANTIAGO, presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), contra el ciudadano HENRY DÍAZ ALVIAREZ, arriba identificados, la cual fue admitida por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, NO LIBRANDOSE EN LA MISMA FECHA LOS Recaudos De Intimación por cuanto la parte actora no proveyó las copias simples para su debida certificación (folios, desde el 01 hasta el 26 y su vuelto).
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Ordinal Tercero, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente.
DECISIÓN
Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Es importante señalar los puntos que destacamos como lo son la justicia gratuita y la prontitud en la decisión correspondiente. Esto es, que la justicia no está sometida a pagos, tasas e impuestos de ningún tipo por parte de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ello desapareció el arancel judicial, y por otro lado la prontitud de la decisión, que nos lleva al principio de la celeridad procesal, obligación que surge para el administrador de justicia que es el Juez, y en el caso de no existir lapsos para responder los pedimentos prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro de los 03 días siguientes a la solicitud, con sanciones de orden legal, por el retraso en la decisión o lo llamado retraso judicial.
El legislador no sólo exige prontitud al Juez para decidir, sino también exige la celeridad procesal la parte actora, so pena de ser castigado con la Perención de la Instancia, imponiéndole sus cargas correspondientes.
Las obligaciones del actor que le impone la ley para evitar la Perención son las siguientes:
1. Presentación de la demanda cumpliendo con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil;
2. Suministrar las copias simples del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación;
3. Impulsar el proceso.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus acápites dispone que:
“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de Admisión de la Demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del demandado”.
Nos acogemos al criterio sostenido en el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Junio de 2.004, en el cual considera que la Perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.
En consecuencia, la perención breve prescrita por el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia, se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado, es decir el costo del transporte para el traslado del Alguacil para practicar la citación.
Aun habiéndose admitido la Demanda en fecha 27 de Marzo de 2006, es deber del actor impulsar el proceso es decir, debe suministrar las Copias Simples del Libelo de la Demanda para librar los Recaudos de Intimación a la parte demandada antes de los 30 días en que precluye el lapso de la perención.
El legislador previó una sanción muy grave como lo es la PERENCIÓN, la misma está condicionada a que el demandante que no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, debe pues, necesariamente tratarse de una obligación establecida por la Ley, y no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva; además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención. Ahora bien, para este Sentenciador a determinar si en el caso subjudice se operó la Perención de la Instancia, y del análisis de las actuaciones que se han dejado sintetizadas aparece que la última actuación procesal ocurrida en el presente juicio, fue el auto de Admisión de la Demanda, lo que se hizo en fecha 27 de Marzo de 2006, transcurriendo desde esa fecha el término requerido para la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, extinguiéndose la instancia por el transcurso de un (01) mes sin haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal, lapso que se consumó en fecha 27 de Abril de 2006, es decir la parte actora no impulsó la Intimación del Ciudadano HENRY DÍAZ ALVIAREZ, pues las diligencias sucesivas a dicho lapso, a criterio de este Administrador de justicia, y tomando en consideración los aspectos procesales antes señalados y acogiéndonos al criterio del procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, el cual cita al maestro Chiovenda, en lo que respecta a los actos capaces de interrumpir la perención de la instancia expresa que: “No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resguardo por la ley procesal, verbigracia, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia, actuaciones sobre medidas, así como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio iura novit curia”. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 267).”, no interrumpen la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL CASA DE LOS TABACOS-BODEGÓN, C.A, representada por su Director MANUEL ANTONIO VIVAS MORENO, contra el ciudadano HENRY DÍAZ ALVIAREZ. ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
EL SECRETARIO.
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