REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE N°: 4340

PARTE SOLICITANTE: TOMAS EUGENIO FRAGOSO SANTOS Y JOANNE TORREALBA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cedula de Identidad N° V- 6870.916 y V-12.329.171, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE SOLICITANTE: JULIO SALAZAR Y DEAMRRYT RIVERO, abogados en ejercicios, titulares de la Cedula de Identidad N° 14.511.059 Y 14.493.669 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 84.377 y 95.176, respectivamente.


PARTE OFERIDA: MYRIAM UZCATEGUI DE CONTRERAS y JONNY CONTRERAS TORRES, venezolanos, mayor de edad, cónyuges entre si, titulares de la cedula de identidad N° V- 4.576.973 y V- 4.205.311 respectivamente.

APODERADOIS JUDICIALES
DE LA PARTE OFERIDA: JUANY MEDINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.481

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Cumplidas las formalidades del caso, el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto realiza una síntesis de lo ocurrido en el proceso conforme al artículo 243 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil en el Procedimiento de Oferta de Pago y Depósito incoado por los ciudadanos TOMAS EUGENIO FRAGOSO SANTOS Y JOANNE TORREALBA GONZALEZ contra los Ciudadanos MYRIAM UZCATEGUI DE CONTRERAS y JONNY CONTRERAS TORRES, cuya causa se admitió por auto de fecha 30 de julio de 1999, Acompaño el solicitante el libelo de la oferta real de pago y deposito con sus anexos (folios 01 al 38).

En fecha 22 de Junio de 2.004 el Tribunal ordena exhortar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA A LOS FINES a fines de llevar acabo la Oferta real de pago y deposito, a su vez el Tribunal ordena remitir el oficio signado con el numero 6130-566-4340-2.004 en la cual se encuentra el original del cheque de gerencia signado con el N° 00068672 (Folio 39 al 41)

En fecha 28 de Junio de 2.004 los ciudadanos TOMAS EUGENIO FRAGOSO SANTOS Y JOANNE TORREALBA GONZALEZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio DEAMRRYT RIVERO exponen recibir exhorto N° 6130-566-4340-2.004 y a su vez otorgar poder Apud- Acta a los abogados en ejercicio LEIBIN HERNANDEZ DEAMRRYT RIVERO Y JULIO SALAZAR (Folio 42).

En fecha 23 de Agosto de 2.004, el ciudadano TOMAS EUGENIO FRAGOSO SANTOS actuando como correo especial y asistido por el abogado en ejercicio DEAMRRYT RIVERO, consigna las resultas de la presente comisión (Folio 43 al 55).

En fecha 24 de Agosto de 2.004, el Tribunal le da entrada a la comisión anteriormente mencionada y ordena agregarse a la solicitud respectiva signada con el numero 4340 (Folio 56).

En fecha 30 de Agosto de 2.004, el abogado en ejercicio DEAMRRYT RIVERO, solicitad al Tribunal se le sea entregado el cheque de gerencia signado con el N° 00068672, del Banco Provincial la cual esta inserto en el folio 51 (Folio 57).

En fecha 31 de Agosto de 2.0004, el Tribunal dicta auto en la cual ordena hacer entrega al solicitante del cheque de Gerencia signado con el N° 00068672, por un monto de Bs. 2.700.000 (folio 58).

En fecha 02 de Septiembre de 2.004, el abogado en ejercicio DEAMRRYT RIVERO expone recibir el cheque de Gerencia signado con el N° 00068672, por un monto de Bs. 2.700.000 (Folio 59).

En fecha 07 de Septiembre de 2.004, el Abogado en Ejercicio JULIO SALAZAR, consigna cheque de Gerencia signado con el N° 00069914 por un monto de Bs. 2.700.000 (Folio 60).

En fecha 13 de Septiembre de 2.004, el Tribunal dicta auto en la cual ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela (folio 61 y 62).

En fecha 14 de Septiembre de 2.004, el Alguacil Natural deL Juzgado recibe oficio N° 6130-8444-4340-2.004. (Vto. 62).

En fecha 15 de Septiembre de 2.004, el abogado en ejercicio DEAMRRYT RIVERO, solicita al Tribunal libre recaudos (folio 63)

En fecha 16 de Septiembre de 2.004, el Tribunal ordena expedir copia certificada de toda la Solicitud de Oferta Real de Pago y Deposito (folio 64).

En fecha 23 de Septiembre de 2.004, el abogado en ejercicio DEAMRRYT RIVERO, expone recibir copias certificadas solicitadas en fecha 07 de Septiembre de 2.004 y a su vez solicita librar recaudos a fin de practicar la citación (folio 65).

En fecha 01 de Octubre de 2.004, el Tribunal ordena librar recaudos d citación (Folio 66 al 68).

En fecha 06 de Octubre de 2.004, el Alguacil Natural recibe oficio signado con el N° 6130-913- S-4340-2.004 (Vto. 68).

En fecha 19 de Octubre de 2.004, el abogado en ejercicio DEAMRRYT RIVERO, solicita al Tribunal reproducir copias certificadas y a su vez que se nombre correo especial al ciudadano TOMAS EUGENIO FRAGOSO, en la misma fecha el Tribunal ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a fin de que apertura una cuenta a nombre de la ciudadana MYRIAM USCATEGUI DE CONTRERAS, a su vez el Tribunal ordena expedir copia certificada y así mismo designa como correo especial al ciudadano TOMAS EUGENIO FRAGOSO (Folio 69 al 73).

En fecha 20 de Octubre de 2.004, el Alguacil Natural recibe oficio signado con el N° 20-10-2.004 (Vto. 73).

En fecha 25 de Octubre de 2.004, el abogado en ejercicio DEAMRRYT RIVERO, expone retirar las copias certificadas anteriormente solicitadas (Folio 74).

En fecha 16 de Noviembre de 2.004, el Alguacil Natural expone haber notificado al ciudadano TOMAS EUGENIO FRAGOSO (folio 75 y 76)

En fecha 22 de Noviembre de 2.004, el Tribunal toma juramente del ciudadano TOMAS EUGENIO FRAGOSO, en vista de haber sido designado como correo especial (folio 77)

En fecha 23 de Noviembre de 2.004, ciudadano TOMAS EUGENIO FRAGOSO, designado como correo especial y asistido por el abogado en ejercicio DEAMRRYT RIVERO expone haber recibido oficio signado con el N° 6130-913-S-4043-2.004 (folio 78)

En fecha 30 de Noviembre de 2.004, el Tribunal recibe actuaciones constante de siete (07) folios útiles y a su vez ordena agregarlas al expediente respectivo (folio 79 al 87).

En fecha 07 de Diciembre de 2.004, la ciudadana MIRIAM USCATEGUI DE CONTRERAS, asistida por la abogada en ejercicio JUANY MEDINA presenta escrito de contestación de la oferta real de pago, en la misma fecha la ciudadana anteriormente mencionada otorga poder Apud- Acta a la abogada en ejercicio JUANY MEDINA (folio 88 al 91).

En fecha 20 de Enero de 2.005 los abogados en ejercicio DEAMRRYT RIVERO y JULIO SALAZAR presentan escrito de promoción de pruebas (folio 92 al 94).

En fecha 24 de Enero de 2.005, el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas se promueve la prueba de posiciones juradas y se ordena exhortar a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS con sede en Maracaibo (folio 95 al 98).

En fecha 26 de Enero de 2.005, el Alguacil Temporal recibe oficio signado con el número 6130-18-S-4340-2.005 (Vto. 98).

En fecha 27 de Enero de 2.005, el Tribunal ordena librar oficio respectivo, en vista de que en el despacho de prueba librado en fecha 24 de Enero de 2.005 no fue indicado el lapso de promoción y evacuación (folio 99 y 100).

En fecha 28 de Enero de 2.005, el Alguacil Temporal recibe oficio 6130-48-S-4340-2.005 (Vto. 100).

En fecha 31 de Enero de 2.005 la abogada en ejercicio JUANY MEDINA en su condición de Apoderada Judicial, presenta escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha el Tribunal dicta auto en la cual ordena agregar a las actas e mencionado escrito de promoción de pruebas (folio 101 al 111)

En fecha 02 de Febrero de 2.005, el Tribunal recibe del Tribunal Supremo de Justicia Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Maracaibo Estado Zulia un recibo de Distribución (folio 112).

En fecha 03 de Febrero de 2.005, el Alguacil Natural consigna recibo de Distribución (folio 113).

En fecha 17 de Febrero de 2.005, el Tribunal ordena agregar a las actas el oficio signado con el N° 6130-48-S-4340-2.005 (folio 114 y 115).

En fecha 29 de Marzo de 2.005, el Tribunal recibe actuaciones constantes de siete folios y ordena darle entrada y sean agregadas al expediente respectivo, en la misma fecha la Abogada en Ejercicio JUANY MEDINA, solicita al Tribunal sentenciar la presente causa (folio 116 al 125).

En fecha 30 de Marzo de 2.005 el abogado en ejercicio DEAMRRYT RIVERO, solicita al Tribunal sentenciar la presente causa (folio 126).

THEMA DECIDENDUM.

PLATEAMIENTOS DE LA PARTE OFERENTE.

Promueve el Procedimiento Especial Contencioso de Oferta Real y Depósito, en contra de la ciudadana MYRIAM UZCATEGUI DE CONTRERAS y el ciudadano JONNY CONTRERAS TORRES conforme lo previsto en el Título VIII, Libro Cuarto, Primera Parte del Código de Procedimiento Civil en sus artículos del 819 al 828 y en la sección 1-4 del Capítulo IV del Título II del Libro Tercero del Código Civil artículos 1306 a 1313 en los siguientes términos:

ü Los ciudadanos TOMAS EUGENIO FRAGOSO SANTOS Y JOANNE TORREALBA GONZALEZ en fecha 09 de Diciembre de 2.003 celebraron por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA con la ciudadana MYRIAM UZCATEGUI DE CONTRERAS y el ciudadano JONNY CONTRERAS TORRES, quedando autenticado bajo el Nº 53, Tomo 58, de los libros respectivos, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 2.004, quedando registrado bajo el Nº 23, Protocolo Tercero, Tomo Único, sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión correspondiente a un inmueble constituido por una vivienda tipo estudio, distinguida con el Nº 04 , el cual se encuentra situada dentro del Conjunto Residencial Palma Real , ubicado en el Callejón Amparo, antes calle Caracas, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (42,50m2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía de acceso, Sur: Franja de retiro; Este: Vivienda Nº 6 y Oeste: Vivienda Nº 2.
ü En el mencionado contrato la ciudadana MYRIAM UZCATEGUI DE CONTRERAS, actuando por si y por representación de su legitimo cónyuge, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, el día once (11) de Junio de 2.004, quedando anotado bajo el Nº 55. Tomo 49, de los libros respectivos, en el cual se comprometió a vender el inmueble identificado por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), fueron cancelados VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) y el resto serian cancelados en un plazo de 90 días contados a partir del 09 de Diciembre de 2.003. Se han realizados abonos a la duda cancelando de la siguiente manera:

a. La cantidad de TRESCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) el día 26 de Marzo de 2.004, en deposito Bancario a la cuenta N° 1129029875 del Banco Mercantil a favor de la ciudadana MYRIAM DE CONTRERAS
b. La cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) en cheque de gerencia signado con el N° 86000809, del banco exterior, el día 23 de Marzo de 2.004, a favor de la ciudadana MYRIAM DE CONTRERAS.
c. La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana anteriormente mencionada depositada en la cuenta N° 11.29029875 del Banco Mercantil en fecha 04 de Junio de 2.004.
d. La cual hace un total general de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,00), quedando un saldo deudor de DOS MILLONES SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00).

ü Alegan en varias oportunidades la parte ofertarte, en reiteradas oportunidades se han dirigido a la oficina de su acreedora la ciudadana MYRIAM DE CONTRERAS, así como las infinitas llamadas telefónicas , las cuales no han sido contestadas en varias oportunidades, y cuando la contestan es imposible entablar un dialogo con los acreedores, a fin de realizar el pago total de la deuda, por concepto de la compra del inmueble antes señalado, pero se ha negado rotundamente , de manera grosera y arbitraria, ha manifestado que no aceptara el remanente, y por consiguiente no otorgara el documento definitivo de compra- venta, manifestando que en los actuales momentos desea vender el inmueble objeto de la presente oferta real en un precio superior a lo pactado, debido a la fuerte inflación y alza de los precios de los inmuebles.

ü En el contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, en la cláusula octava, de las Estipulaciones varias; se elige a Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, como domicilio especial, cuyo Tribunal declaran someterse en caso de litigio.

ü Efectúan el presente ofrecimiento y ponen a disposición del despacho para que ofrezca al acreedor la cantidad de DOS MILLONES SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.700.000,00), en cheque de gerencia Nº 00068672, de la cuenta Nº 0108-0089-78-0900000028, de la entidad bancaria Banco PROVINCIAL, de fecha 17 DE Junio del año 2.004 a favor de la ciudadana MYRIAM USCATEGUI DE CONTRERAS, correspondiente a la deuda que se tienen los ofértate en la Avenida Delicias, Centro Comercial Camino del Doral, planta baja, local Nº 8.

EXPOSICIONES ALEGADAS POR LA PARTE OFERIDA.

La ciudadana MYRIAM USCATEGUI DE CONTRERAS, asistida en este acto por la abogada en ejercicio JUANY MEDINA, presentaron contestación a la Oferta Real la cual puede resumirse así:

ü La parte oferida se opuso a la validez Oferta Real y Deposito efectuada por ante este Tribunal en fecha 22 de Junio del año 2.004.

ü Manifiestan que el primer abono al saldo restante lo hicieron por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) el día 26 de Marzo del 2.004 y las cuatros cuotas a pagar se realizaron de manera extemporánea, por lo tanto no pueden realizar dicha OFERTA DE PAGO
ü Alegan que al realizar un supuesto deposito el día 26 de Marzo del 2.004 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00), queda demostrado que no disponían de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que era el saldo restante o no tenían la intención de cumplir dicha obligación en el plazo previsto es decir, antes del 09 de Marzo del presente año.

ü Rechazan y contradicen la oferta real oferida por cuanto en fecha 27 de Abril de 2.004 se introdujo por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito, con sede en Cabimas, Formal demanda por Resolución de Contrato de Opción De Compra Venta, cuyo documento fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera, Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 09 de Diciembre de 2.003, el cual quedo anotado bajo el Nº 53, Tomo 58 del libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria.

ü Alegan que si la parte oferente manifiestan haber hecho la cancelación de varias cómodas y espaciadas cuotas, es totalmente inoficioso hacer una Oferta Real de Pago en fecha 15 de Junio de 2.004, cuando dicha demanda fue introducida por ante el Juzgado de la causa el día 27 de Abril de 2.00, es decir mas de dos meses después de haber solicitado la resolución del referido contrato de opción de compra.

ü Consideraron oportuno destacar que los oferentes conocían la dirección de la parte oferida ya que alegan que el día 15 de Junio se trasladaron hasta ahí para realizar dicha oferta.

HECHOS ACEPTADOS POR LAS PARTES.

Son aquellos hechos que las partes aceptan en el conflicto o que guardan silencio teniéndose como aceptados en tal caso y estos son:

ü El hecho de que los ciudadanos TOMAS EUGENIO FRAGOSO SANTOS Y JOANNE TORREALBA GONZALEZ en fecha 09 de Diciembre de 2.003 celebraron por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA con la ciudadana MYRIAM UZCATEGUI DE CONTRERAS y el ciudadano JONNY CONTRERAS TORRES, quedando autenticado bajo el Nº 53, Tomo 58, de los libros respectivos, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 2.004, quedando registrado bajo el Nº 23, Protocolo Tercero, Tomo Único, sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión correspondiente a un inmueble constituido por una vivienda tipo estudio, distinguida con el Nº 04 , el cual se encuentra situada dentro del Conjunto Residencial Palma Real , ubicado en el Callejón Amparo, antes calle Caracas, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (42,50m2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía de acceso, Sur: Franja de retiro; Este: Vivienda Nº 6 y Oeste: Vivienda Nº 2, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), fueron cancelados VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) y el resto serian cancelados en un plazo de 90 días contados a partir del 09 de Diciembre de 2.003
ü Se realizaron abonos a la deuda cancelando el primer abono del saldo restante por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) el día 26 de Marzo del 2.004 es decir aceptan que las cuatro cuotas que supuestamente hicieron la parte oferente fueron de manera extemporánea

HECHOS DONDE SE TRABA LA LITIS.

ü La parte actora Efectúan el presente ofrecimiento y ponen a disposición del despacho para que ofrezca al acreedor la cantidad de DOS MILLONES SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.700.000,00), en cheque de gerencia Nº 00068672, de la cuenta Nº 0108-0089-78-0900000028, de la entidad bancaria Banco Provincial, de fecha 17 de Junio del año 2.004 a favor de la ciudadana MYRIAM USCATEGUI DE CONTRERAS, correspondiente a la deuda que se tienen los oferente por concepto del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA celebrado en fecha 09 de Diciembre de 2.003 por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, quedando autenticado bajo el Nº 53, Tomo 58, de los libros respectivos, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 2.004, quedando registrado bajo el Nº 23, Protocolo Tercero, Tomo Único, sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión, por un inmueble constituido por una vivienda tipo estudio, distinguida con el Nº 04 , el cual se encuentra situada dentro del Conjunto Residencial Palma Real , ubicado en el Callejón Amparo, antes calle Caracas, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (42,50m2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía de acceso, Sur: Franja de retiro; Este: Vivienda Nº 6 y Oeste: Vivienda Nº 2. Mientras que la parte oferida manifiesta que la oferta no cumple con el artículo 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil y es absolutamente contradictoria a lo dispuesto en los numerales 4ª y 5ª del articulo 1307 del Código Civil que establece que: para que el ofrecimiento real sea válido es necesario que el plazo este vencido, si se ha estipulado a favor del acreedor, y que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda y a su vez la Oferta Real sólo procede cuando la misma se esta haciendo en término y el acreedor se niega a recibir la cantidad de dinero adeudada no obstante la parte oferida alega que es totalmente inoficioso hacer una oferta real de pago en fecha 15 de Junio de 2.004, cuando en fecha 27 de Abril de 2.004 la ciudadana MYRIAM UZCATEGUI DE CONTRERAS introdujo por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Formal demanda por Resolución de Contrato de Opción De Compra Venta, cuyo documento fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera, Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 09 de Diciembre de 2.003, el cual quedo anotado bajo el Nº 53, Tomo 58 del libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERENTE

ü Invoca el mérito favorable que se puede deducir de las actas del proceso.
ü Ratifican el deposito realizado a la cuenta Nº 1129029875 del Banco Mercantil a favor de la ciudadana MYRIAM DE CONTRERAS por la cantidad de TRESCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) el día 26 de Marzo de 2.004,
ü Ratifican el comprobante de cheque de Gerencia signado con el N° 86000809, del Banco Exterior el día 23 de Marzo de 2.004, a favor de la ciudadana MYRIAM DE CONTRERAS La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
ü El recibo de depósito por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana anteriormente mencionada depositada en la cuenta N° 11.29029875 del Banco Mercantil en fecha 04 de Junio de 2.004.
ü Ratifican el acta de la Oferta Real realizada por la Comisión por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la dirección que se demuestra de las actas procesales, por medio de un cheque de gerencia signado con el Nº 0102-0089-780900000028 del Banco Provincial agencia Ciudad Ojeda, de fecha 17 de Junio de 2.004.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERIDA

ü Invocan el mérito favorable que se desprende en las actas contenidas en el presente expediente.
ü Consigna Copia certificada del documento de opción de compra venta.
ü Consignan el libelo de demanda de Resolución de contrato de Opción de Compra venta incoada en fecha 27 de Abril de 2.004 por la parte oferida ciudadana MYRIAM USCATEGUI DE CONTRERAS.





VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Es un principio universal del derecho probatorio que consistes en que todo lo que se alegue hay que probarlo conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo1354 del Código Civil.

PRUEBAS INSTRUMENTALES.

ü El depósito realizado a la cuenta Nº 1129029875 del Banco Mercantil a favor de la ciudadana MYRIAM DE CONTRERAS por la cantidad de TRESCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) el día 26 de Marzo de 2.004.
ü El comprobante de cheque de Gerencia signado con el N° 86000809, del Banco Exterior el día 23 de Marzo de 2.004, a favor de la ciudadana MYRIAM DE CONTRERAS La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
ü El recibo de depósito por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana anteriormente mencionada depositada en la cuenta N° 11.29029875 del Banco Mercantil en fecha 04 de Junio de 2.004.
ü El acta de la Oferta Real realizada por la Comisión por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la dirección que se demuestra de las actas procesales, por medio de un cheque de gerencia signado con el Nº 0102-0089-780900000028 del Banco Provincial agencia Ciudad Ojeda, de fecha 17 de Junio de 2.004.

Estos instrumentos se valoran pero no se aprecian debido a que según la cláusula segunda del Documento de Opción de Compra Venta establece: “EL PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: Las partes convienen en que la protocolización del respectivo documento traslativo de los derechos de propiedad, dominio y posesión que sobre “EL INMUEBLE” corresponden a “LOS PROMITENTES VENDEDORES” por ante la oficina Subalterna de Registro respectiva, deberá realizarse dentro de un plazo máximo de Noventa (90) días consecutivos contados a partir de la fecha de otorgamiento del presente instrumento” Es importante destacar que dichos depósitos no liberan al oferente de la obligación adquirida mediante el contrato de opción a compra venta, debido a que dicho pago se realizo de manera irregular y para que ocurra la oferta real de pago se debe cumplir el termino bajo la cual se contrajo la deuda. ASI SE DECIDE


PRUEBAS DOCUMENTALES

En Cuanto al contrato de Opción de Compra venta celebrado por la Ciudadana MYRIAM USCATEGUI DE CONTRERAS y los Ciudadanos TOMAS FRAGOSO Y JOANNE TORREALBA celebrado en fecha 09 de Diciembre de 2.003 por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, quedando autenticado bajo el Nº 53, Tomo 58, de los libros respectivos, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia; dicho contrato se aprecia y se valora por cuanto constituye Ley entre las partes, según lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, el cual indica:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

El contrato de Opción de Compra venta en la cláusula segunda establece:

“EL PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: Las partes convienen en que la protocolización del respectivo documento traslativo de los derechos de propiedad, dominio y posesión que sobre “EL INMUEBLE” corresponden a “LOS PROMITENTES VENDEDORES” por ante la oficina Subalterna de Registro respectiva, deberá realizarse dentro de un plazo máximo de Noventa (90) días consecutivos contados a partir de la fecha de otorgamiento del presente instrumento”

De manera que al no cumplir con el pago de la obligación es motivo suficiente para pedir por demanda de Resolución de contrato de Opción de compra venta. ASÍ SE DECIDE.

Es necesario señalar el valor probatorio que tiene el documento autenticado, como es el caso, y para ello, el artículo 1.357 del Código civil, establece:

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Por tales razones antes expresadas se aprecia y se valora el contrato de opción de compra venta como prueba fehaciente de la existencia del contrato, por tener lugar, fecha, identificación de las partes y el objeto del contrato, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al libelo de demanda de Resolución de contrato de opción de compra venta incoada en fecha 27 de Abril de 2.004 por la ciudadana MYRIAM UZCATEGUI DE CONTRERAS ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aprecia y se valora por cuanto en fundamento en la falta de pago oportuno de los oferentes debido a que incurrieron en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta que establece:

“EL PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: Las partes convienen en que la protocolización del respectivo documento traslativo de los derechos de propiedad, dominio y posesión que sobre “EL INMUEBLE” corresponden a “LOS PROMITENTES VENDEDORES” por ante la oficina Subalterna de Registro respectiva, deberá realizarse dentro de un plazo máximo de Noventa (90) días consecutivos contados a partir de la fecha de otorgamiento del presente instrumento”.

Según el articulo 1160 del Còdigo Civil la cual establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Esta disposición recoge que todos los contratos deben realizarse de buena voluntad y que dicho contrato obligan a las partes a cumplir lo estipulado en ello y a su vez a todas las derivaciones del mismo, según la justicia.

De acuerdo a las obligaciones del contrato, el Artículo 1264 del Còdigo Civil especifica:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como has sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Por tales razones antes expresadas se aprecia y se valora el libelo de Resolución de contrato de opción de compra venta por cuanto una de las partes no cumplió con su obligación, la cual era cancelar el resto de la deuda en el tiempo determinado en dicho contrato, no obstante la otra parte puede reclamar judicialmente la resolución del contrato conforme al artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En vista que la obligación contraída en el contrato de Opción de Compra Venta por la parte oferente no fue cumplida como se determino en dicho contrato es importante destacar las siguientes disposiciones.

Artículo 1306 del Còdigo Civil de la oferta real de pago:

“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del deposito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del deposito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”

En consideración a la disposición citada debemos entender la Oferta de Pago y Depósito como uno de los procedimientos previstos en el Código Civil para extinguir obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejando de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

La oferta se puede presentar: a) ante un Juez con competencia territorial en el lugar donde se convino el pago; b) A falta de convención en el lugar del domicilio o residencia del acreedor y c) en el lugar escogido para la ejecución.

Toda deuda presupone un pago y conforme a los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, se garantiza al deudor la extinción, por el pago de su acreencia. Así la oferta tiene sólo por finalidad extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios.

Según el comentarista Manojo: “La ley ha previsto y reglado esta hipótesis, proporcionándole al deudor un medio de obtener, a pesar y despecho de la voluntad del acreedor, una posición equivalente a la que le proporcionaría un pago propiamente dicho. Para Aníbal Dominica: “La oferta de pago y consignación es el medio eficaz de liberarse de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no esta presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora”. Comentarios del Código Civil. Nerio Perera Planas (Pág. 750.).

Es notorio resaltar que la oferta real se hará por Intermedio de cualquier Juez Territorial conforme al siguiente artículo.

Articulo 819 del Còdigo de Procedimiento Civil:

“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3. La especificación de las cosas que se ofrezcan”.


El artículo 1307 del Código Civil establece los requisitos para que la oferta sea válida:

1°.- Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva pro cualquier suplemento.
4°.-Que el plazo esté vencido, si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°.- Que el ofrecimiento se haga por el ministerio del Juez.

Este Juzgador en vista de la parte oferida no cumplió el termino bajo la cual se contrajo la deuda, debido a que dicha obligación debió realizarse dentro de un plazo máximo de Noventa (90) días consecutivos contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato de Opción de Compra Venta. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Oferta Real de Pago incoada por los ciudadanos TOMAS EUGENIO FRAGOSO SANTOS y JOANNE TORREALBA GONZALES contra la Ciudadana MYRIAM UZCATEGUI DE CONTRERAS, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00) ya que la parte oferente no cumplió el termino bajo el cual se contrajo la obligación.

Se condena en Costas a la parte Oferente por haber sido vencida en la presente causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.).-

EL SECRETARIO.