REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE N°: 6457
PARTE DEMANDANTE: REPRESENTACIONES GAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, (REGAL, C.A) domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero de 1988, bajo el Nº 36, Tomo 1-A, representada por el ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.704.419, en su carácter de Administrador General de la mencionada Empresa.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de identidad Nº 4.591.483, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.461.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD HEMATO ONCOLÓGICA Y MEDICINA EMPRESARIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 8, Tomo 3-A, representada por las ciudadanas EVIS JOSEFINA ACOSTA RODRIGUEZ e INES MARÍA LEAL DE INCIARTE, quines son venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.153.276 y 4.523.375, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de esa Empresa.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: DARIANA CALDERÓN SALAZAR, venezolana, mayor de edad e inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 69.250.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA:
HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO
En fecha trece (13) de Octubre de 2005, se trasladó y constituyó el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO ZULIA, en la sede de la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD HEMATO ONCOLÓGICA Y MEDICINA EMPRESARIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (Parte Demandada), a los fines de Ejecutar la Medida Provisional de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2005, se notificó la ciudadana EVIS JOSEFINA ACOSTA DE LUGO, quien manifestó ser la Presidenta de la mencionada Sociedad mercantil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DARIANA CALDERON, Expuso: “ A los fines de dar por terminado el juicio que por cobro de bolívares incoara en contra de nuestra representada la Sociedad mercantil REGALCA, C.A, suficientemente identificada en actas de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco en este acto como pago único total y definitivo de la obligación demandada la cantidad de siete millones doscientos veintidós mil quinientos noventa y siete bolívares (Bs. 7.222.597,00), los cuales serán cancelados en dos cuotas: la cantidad de Dos Millones Ochenta mil Bolívares (Bs. 2.080.000,00) en este acto, los cuales se discriminan a continuación: la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), que se cancelan en dinero efectivo de libre circulación; y la cantidad de un Millón Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.080.000,00) en suministros médicos constituidos por seis (06) Kits para cesáreas. El remanente, esto es la cantidad Cinco Millones Ciento Cuarenta y Dos Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 5.142.597,00) mediante cheque Nº 00001551, a nombre de representaciones REGALCA, C.A, en contra del Banco Occidental de Descuento, Agencia Ciudad Ojeda, de la Cuenta Corriente Nº 0116-0139-19-0004351100, de UHMECA, dicha cantidad de dinero representa la totalidad de la obligación contraída y derivada de la acción y medida de embargo. Por consiguientes no está sujeta a indexación o a efectos de inflación de la moneda nacional. Por consiguientes el pago aquí ofertado no deriva la reclamación futura, por parte de la demandante por concepto de intereses moratorios o compensatorio o aquellos acciones judiciales ya sean de carácter civil, tributaria o de cualquier naturaleza que directa o indirectamente se relacionen con lo acá demandado. Presente el Apoderado Actor Expuso: 2Acepto en nombre de mi representada el ofrecimiento hecho por las representantes de la demandadas, expresado en las precedente líneas, y convengo mantener en suspenso la presente medida preventiva de Embargo hasta tanto me sea hecho efectivo el cheque recibido por el remanente, el cual presentaré por ante las taquillas del banco BOD, el día diecisiete (17) de Noviembre del presente año dos mil cinco (2005), fecha en la cual quedará finalizado el cumplimiento del presente convenimiento (folio 23, 24, 25 y 26 Pieza de Medida).
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Delimitado así el problema, corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
LIBRO PRIMERO – DISPOSICIONES GENERALES – TITULO V – CAPITULO III – DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO – OPORTUNIDAD, EFICACIA, HOMOLOGACION Y FUERZA:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
IRREVOCABILIDAD DEL ACTO.- “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
COMENTARIOS: (1) BELLO LOZANO, HUMBERTO, Op. Cit. Pág. 610. Procedimiento Ordinario. Volumen I. El convenimiento en la demanda, o sea, el allanamiento, constituye un acto procesal mediante el cual el demandante emite una declaración de voluntad, ante el órgano de jurisdicción, expresando su conformidad a las pretensiones del autor deducidas en el libelo. Es menester tener, no solo capacidad de ejercicio, sino una cualidad basada en el título”. ASI SE DECIDE.
La Casación Venezolana sostiene la tesis a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aún antes de la declaración del Tribunal, para ello sólo quiere decir que el Legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, más que por su efecto el proceso en cuanto tal, es decir, como relación jurídica, está definitivamente concluido, ya que el contenido del artículo antes citado, enmarca perfecta en la moderna teoría que después de considerar el proceso como una relación jurídica y no como cuasi contrato, afirma que dicha relación es triangular, porque las partes no lo están sólo entre sí, sino también con los órganos de la jurisdicción. ASI SE DECIDE.
Y por tal motivo, el solo convenimiento del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
EFECTOS: Se puede tomar como efectos resultantes del convenimiento, los siguientes: La extensión y alcance que comporta por abarcar los términos de la pretensión deducida. La vinculación del Juez al acto, ya que éste, cuando el demandado conviene en la demanda, lo dará por consumado y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. A este respecto, Casación ha establecido en sentencias reiteradas, que si bien el convenimiento entre las partes destinado a terminar en litigio es un contrato regido por las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, también es verdad que desde el punto de vista procesal, es un acto equivalente a una sentencia ejecutoriada, y esto es reafirmado en la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde se pauta si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada…”
Mediante esta declaración y la Homologación dada por el Juez al asunto, tal como lo prescribe la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada por Autoridad de Cosa Juzgada sin necesidad del consentimiento del actor.
Artículo 1715 del Código Civil: “Se puede transigir sobre la acción civil proveniente del delito, pero el convenimiento no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público”.
NATURALEZA JURIDICA: El convenimiento es un acto de disposición, puesto que con esta actividad se decide un derecho sin necesidad de la correspondiente declaración judicial, libre de condiciones, ya que, no cabe someterlo a circunstancias de término o de modo, porque de ser así, terminaría el proceso y por el contrario seguirá su marcha normal. Es personal, ya que puede efectuarse por el propio demandado o mediante Apoderado por mandato especial para ello; es de carácter unilateral por no ser necesaria la presencia ni el consentimiento de la parte actora para dar conclusión a la Litis. El Juez al darlo por consumado da fin a ella.
IRREVOCABILIDAD: Se han suscitado discusiones entre los autores de si el convenimiento es un acto revocable o no, PRIETO CASTRO (2), Op. Cit. Pág. 289. Volumen I, al referirse a la figura del allanamiento, expresa que no es posible, por aplicación general de la Doctrina sobre la revocación y anulación de los actos procesales, y por otra parte, porque agota todas las posibilidades jurídicas del demandado en la instancia que se trate; y porque al producirse el mismo solo queda el trámite de la Sentencia, lo exige en el título de la demanda quedará ésta terminada.
Artículo 1718 del Código Civil: “El convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos y los dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el ACTO DE CONVENIMIENTO celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa, en fecha 13 de Octubre de 2005, en la sede de la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD HEMATO ONCOLÓGICA Y MEDICINA EMPRESARIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA de la siguiente manera:
UNICO: La demandada UNIDAD HEMATO ONCOLÓGICA Y MEDICINA EMPRESARIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, por medio de su Presidenta ciudadana EVIS JOSEFINA ACOSTA DE LUGO, ofrece como pago único total y definitivo de la obligación demandada la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 7.222.597,00), los cuales serán cancelados en dos cuotas: la cantidad de Dos MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 2.080.000,00) en ese acto, los cuales se discriminan a continuación: la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00), que se cancelan en dinero efectivo de libre circulación; y la cantidad de un MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.080.000,00) en suministros médicos constituidos por seis (06) Kits para cesáreas. El remanente, esto es la cantidad CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 5.142.597,00) mediante cheque Nº 00001551, a nombre de representaciones REGALCA, C.A, en contra del Banco Occidental de Descuento, Agencia Ciudad Ojeda, de la Cuenta Corriente Nº 0116-0139-19-0004351100, de UHMECA, dicha cantidad de dinero representa la totalidad de la obligación contraída y derivada de la acción y medida de embargo. Por consiguientes no está sujeta a indexación o a efectos de inflación de la moneda nacional. Por consiguientes el pago aquí ofertado no deriva la reclamación futura, por parte de la demandante por concepto de intereses moratorios o compensatorios o aquellas acciones judiciales ya sean de carácter Civil, Tributaria o de cualquier naturaleza que directa o indirectamente se relacionen con lo demandado. El Apoderado actor Abogado ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO, Acepta en nombre de su representada el ofrecimiento hecho por la representante de la demandada, y conviene, mantener en suspenso la presente medida preventiva de Embargo hasta tanto le sea hecho efectivo el cheque recibido por el remanente, el cual presentará por ante las taquillas del banco BOD, el día diecisiete (17) de Noviembre del presente año dos mil cinco (2005), fecha en la cual quedará finalizado el cumplimiento del presente convenimiento.
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).-
EL SECRETARIO.
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