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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°: 5805


CONVENIMIENTO ENTRE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE:

CARMEN MARÍA PÉREZ PENZO, venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.251.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.437, con domicilio en la Avenida Intercomunal, Edificio Zulia, Piso 1, Oficina 102 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, representación y con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano PEDRO ANTONIO COLINA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.758, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

ODONAY EDICTO MELENDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.453.394, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

FATIMA RODRIGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.721.039, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.597, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO

En fecha cinco de Septiembre de 2003, las partes intervinientes en la presente causa suscribieron Convenimiento por ante la sala de este Tribunal en los siguientes términos: el demandado ODONAY EDICTO MELENDEZ VARGAS, asistido por la Abogada en ejercicio FATIMA RODRIGUEZ, expone: “Me doy por citado, notificado, intimado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente proceso y muy especialmente para el acto de la Contestación de la Demanda, renunciando al termino que me concede la Ley para dar contestación a la misma, la cual realizo en los siguientes términos: Convengo en todos y cada uno de los términos en que se fundamenta la presente acción, por ser ciertos tanto los hechos como derecho invocado en la misma. En este mismo acto y en aras de dar por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES por vía de Intimación se me sigue, ofrezco pagar a la parte Demandante, ciudadana CARMEN MARÍA PEREZ PENZO, la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), suma ésta de dinero que cubre tanto la obligación principal, intereses, costas y honorarios profesionales. Presente la Abogada en ejercicio CARMEN MARÍA PÉREZ PENZO, titular de la cedula de identidad numero 11.251.005 e inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 59437, actuando con el carácter que se ha dejado expuesto manifiesta: “Acepto en un todo conforme el ofrecimiento realizado por la demandada.” Ambas solicitan el Tribunal Homologue el presente Convenimiento pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada; Levante la Medida de Embargo Decretada y Ejecutada por el Tribunal Ejecutor Primero de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficiando lo conducente a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A, a los fines de que le sean entregados lo bienes embargados al ciudadano ODONAY MELENDEZ VARGAS y ordene el Archivo del presente expediente (folio 6 Pieza Principal).

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Delimitado así el problema, corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
LIBRO PRIMERO – DISPOSICIONES GENERALES – TITULO V – CAPITULO III – DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO – OPORTUNIDAD, EFICACIA, HOMOLOGACION Y FUERZA:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

IRREVOCABILIDAD DEL ACTO.- “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

COMENTARIOS: (1) BELLO LOZANO, HUMBERTO, Op. Cit. Pág. 610. Procedimiento Ordinario. Volumen I. El convenimiento en la demanda, o sea, el allanamiento, constituye un acto procesal mediante el cual el demandante emite una declaración de voluntad, ante el órgano de jurisdicción, expresando su conformidad a las pretensiones del autor deducidas en el libelo. Es menester tener, no solo capacidad de ejercicio, sino una cualidad basada en el título”. ASI SE DECIDE.

La Casación Venezolana sostiene la tesis a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aún antes de la declaración del Tribunal, para ello sólo quiere decir que el Legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, más que por su efecto el proceso en cuanto tal, es decir, como relación jurídica, está definitivamente concluido, ya que el contenido del artículo antes citado, enmarca perfecta en la moderna teoría que después de considerar el proceso como una relación jurídica y no como cuasi contrato, afirma que dicha relación es triangular, porque las partes no lo están sólo entre sí, sino también con los órganos de la jurisdicción. ASI SE DECIDE.

Y por tal motivo, el solo convenimiento del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

EFECTOS: Se puede tomar como efectos resultantes del convenimiento, los siguientes: La extensión y alcance que comporta por abarcar los términos de la pretensión deducida. La vinculación del Juez al acto, ya que éste, cuando el demandado conviene en la demanda, lo dará por consumado y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. A este respecto, Casación ha establecido en sentencias reiteradas, que si bien el convenimiento entre las partes destinado a terminar en litigio es un contrato regido por las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, también es verdad que desde el punto de vista procesal, es un acto equivalente a una sentencia ejecutoriada, y esto es reafirmado en la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde se pauta si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada…”

Mediante esta declaración y la Homologación dada por el Juez al asunto, tal como lo prescribe la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada por Autoridad de Cosa Juzgada sin necesidad del consentimiento del actor.

Artículo 1715 del Código Civil: “Se puede transigir sobre la acción civil proveniente del delito, pero el convenimiento no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público”.

NATURALEZA JURIDICA: El convenimiento es un acto de disposición, puesto que con esta actividad se decide un derecho sin necesidad de la correspondiente declaración judicial, libre de condiciones, ya que, no cabe someterlo a circunstancias de término o de modo, porque de ser así, terminaría el proceso y por el contrario seguirá su marcha normal. Es personal, ya que puede efectuarse por el propio demandado o mediante Apoderado por mandato especial para ello; es de carácter unilateral por no ser necesaria la presencia ni el consentimiento de la parte actora para dar conclusión a la Litis. El Juez al darlo por consumado da fin a ella.

IRREVOCABILIDAD: Se han suscitado discusiones entre los autores de si el convenimiento es un acto revocable o no, PRIETO CASTRO (2), Op. Cit. Pág. 289. Volumen I, al referirse a la figura del allanamiento, expresa que no es posible, por aplicación general de la Doctrina sobre la revocación y anulación de los actos procesales, y por otra parte, porque agota todas las posibilidades jurídicas del demandado en la instancia que se trate; y porque al producirse el mismo solo queda el trámite de la Sentencia, lo exige en el título de la demanda quedará ésta terminada.

Artículo 1718 del Código Civil: “El convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y los dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el ACTO DE CONVENIMIENTO celebrado sala de este Tribunal, entre la parte demandante y la demandada de la siguiente manera:

UNICO: El demandado ODONAY EDICTO MELENDEZ VARGAS, se da por citado, notificado, intimado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente proceso y muy especialmente para el acto de la Contestación de la Demanda, renunciando al termino que le concede la Ley para dar contestación a la misma, el cual realiza en los siguientes términos: Conviene en todos y cada uno de los términos en que se fundamenta la presente acción, por ser ciertos tanto los hechos como el derecho invocado en la misma. Ofrece pagar a la parte Demandante, ciudadana CARMEN MARÍA PEREZ PENZO, la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), suma ésta de dinero que cubre tanto la obligación principal, intereses, costas y honorarios profesionales. La Demandante Abogada en ejercicio CARMEN MARÍA PÉREZ PENZO, Acepta en un todo conforme el ofrecimiento realizado por la demandada.

El Tribunal Suspende la Medida de Embargo Decretada en fecha 08 de Julio de 2003 y Ejecutada por el TRIBUNAL EJECUTOR PRIMERO DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, MIRANDA, LAGUNILLAS Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas en fecha 19 de Agosto de 2003, en tal sentido se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A, a los fines de participarle tal Suspensión y para que dicha Depositaria haga entrega de los Bienes Embargados, al ciudadano ODONAY MELENDEZ VARGAS, así mimo una vez que haya constancia en acta de dicha entrega se ordenará el Archivo del presente Expediente.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NO SE ARCHÍVE EL PRESENTE EXPEDIENTE POR ESTAR PENDIENTE LA ENTREGA DE LOS BIENES EMBARGADOS.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO.