REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 4070
PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO CARRIZALEZ CAMACHO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.552.893, venezolano, domiciliado en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.864.226, e inscrito en el Inpreabogado bajo el .Nº 62.321
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: YAMID GARCÍA, NESTOR PALACIOS, MARÍA VILLASMIL, NILHSY CASTRO, CRISTINA FANEITE, CLAUDIA BRICEÑO y MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.878.170, 9.415.420, 12.444.906, 7.860.904, 7.888.584, 13.741.052 y 9.901.359 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385 y 59.847 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por el ciudadano FÉLIX RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cedula de identidad N° 3.605.153 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la división de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA RIERA, ARABEL PÉREZ, BEATRIZ RODRÍGUEZ, CARLOS MORENO, CARLOS ROMERO, EDINSON PATIÑO, IRVING MÁRQUEZ, JANETTE CORDOVA, JANITZA RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, LANCELOT BOBB, LUZ ÁNGELA CHACÓN, LUZ SALAZAR, MANUEL ALBERTO LEÓN, MARÍA DE FIGUEIREDO, MARÍA GONZÁLEZ, MARÍA LUCIA CARVALLO, MILAGROS ACEVEDO, MIRBELIA ARMAS, NAYLETH BERMÚDEZ, OLAF CILIBERTO, RINNA BOZO y TEODORA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.529, 75.720, 61.725, 90.701, 70.481, 101.716, 47.229, 75.340, 70.403, 80.381, 64.566, 101.403, 82.525, 19.355, 98.358, 29.949, 19.129, 60.361, 44.744, 96.703, 94.730, 92.884 y 18.027 respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA
Antecedentes
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Trabajo, promulgada según Gaceta Oficial Nº 5.152 del 19 de Junio 1.997, establece en sus disposiciones finales, articulo 655, lo siguiente:

“Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

a) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan Tribunales especializados,
b) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo…”

De la lectura de la anterior disposición se infiere, que los Tribunales de Municipio, son competentes para conocer de las causas en materia laboral, sin embargo, este artículo ha quedado derogado con la promulgación en fecha 13 de Agosto de 2.002, de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según Gaceta Oficial Nº 37.50, Extraordinario y la cual, según lo previsto en su propio articulado, entró en vigencia un año después de su publicación, la cual en sus disposiciones transitorias específicamente en el artículo 200, establece:

“Los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo decididos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”

La presente demanda a sentenciar, fue admitida en fecha 14 de Abril de 2.003, por tratarse éste de un Tribunal de Municipio, como lo es el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa.

En fecha 29 de Enero de 2003, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CARRIZALEZ CAMACHO, asistido por el abogado GUSTAVO BENCOMO, presentó demanda por Calificación de Despido contra la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A representada por el ciudadano FELIX RODRIGUEZ, en su condición de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la división de Occidente Exploración Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la cual fue admitida por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda en fecha, 14 de Abril de 2003, por ser competente para ello (folios desde el 1 hasta el ).


Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Ordinal Tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente.
DECISIÓN
Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Es importante señalar los puntos que destacamos como lo son la justicia gratuita y la prontitud en la decisión correspondiente. Esto es, que la justicia no está sometida a pagos, tasas e impuestos de ningún tipo por parte de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ello desapareció el arancel judicial, y por otro lado la prontitud de la decisión, que nos lleva al principio de la celeridad procesal, obligación que surge para el administrador de justicia que es el Juez y en el caso de no existir lapsos para responder los pedimentos prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro de los 03 días siguientes a la solicitud, con sanciones de orden legal, por el retraso en la decisión o lo llamado retraso judicial.

El legislador no sólo exige prontitud al Juez para decidir, sino también exige la celeridad procesal de la parte actora, so pena de ser castigado con la Perención de la Instancia, imponiéndole sus cargas correspondientes.

Las obligaciones del actor que le impone la ley para evitar la Perención son las siguientes:
1. Presentación de la demanda cumpliendo con los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil;
2. Suministrar las copias simples del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación;
3. Impulsar el proceso.

Igualmente, es criterio establecido de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de un año (1) año referido a la primera parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil para provocar la Perención de la Instancia, es la fecha del auto de admisión, fecha ésta que constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso como un conjunto sucesivo de actos, dependen del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera, la doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:

a) El supuesto básico de la existencia de una instancia.
b) La inactividad Procesal.
c) El transcurso de un plazo señalado por la ley.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus acápites dispone que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, establecen:

Artículo 201.- “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

Artículo 202.- “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Se observa pues, que tanto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 201 y 202, ya citados expresamente, establecen una sanción para la parte actora que no impulse debidamente la causa iniciada y que no es mas que la Perención de la Instancia.

El Legislador previó una sanción muy grave como es la PERENCIÓN, la misma está condicionada a que el demandante que no cumpla con las obligación es que le impone la Ley, debe pues, necesariamente tratarse de una obligación establecida por la Ley, y no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva; además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención. Ahora bien, para este Sentenciador a determinar si en el caso subjudice se operó la Perención de la Instancia, y del análisis de las actuaciones que se han dejado sintetizadas aparece que en el presente juicio, el Apoderado Actor YAMID GARCÍA CUADRA, estampó diligencia en la cual solicita Copia Certificada de las actas procesales del presente expediente a los fines de llevar a cabo la Notificación del Procurador General de la República en fecha 16 de Diciembre de 2003, transcurriendo desde esa fecha el término requerido para la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, extinguiéndose la instancia por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal, lapso que se consumó en fecha 16 de Diciembre de 2004, por cuanto desde el día 16 de Diciembre de 2003, no hay constancia en actas que el actor haya consignado las Copias Simples del Expediente para su debida certificación y envió al Procurador General de la República, pues no fue sino hasta el día 08 de Marzo de 2005, según consta en una nota de Secretaria, que se expidieron las Copias Certificadas para Notificar al Procurador General de la República y se remitieron bajo oficio Nº 6130-238-4070-2005, es decir que desde el lapso antes señalado no consta en actas ninguna actividad de las partes capaz de suspender el transcurso del término de Perención que opera de pleno derecho de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no impulso en su debido momento la Notificación del Procurador General de la República. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada a saber PDVSA PETRÓLEO, S.A, en razón de que en sus bienes se encuentran los intereses directos e indirectos que tiene la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando expresa:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas des todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente notificado”.
Esta notificación que se hace del presente fallo por mandato de la anterior disposición que viene dada por los intereses directos e indirectos que tiene la República.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de un (1) año por falta de impulso para practicar oportunamente la Notificación del Procurador General de la República, en el Juicio por Calificación de Despido, seguido por el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO CARRIZALEZ CAMACHO, contra la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada por el ciudadano FÉLIX RODRÍGUEZ, en su condición de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la división de Occidente Exploración Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); así mismo se ordena Notificar al Procurador General de la República, de la presente decisión.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y LÍBRESE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2006. Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRIAS
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).-

EL SECRETARIO.