REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 6466

PARTE ACTORA: MARITZA PÉREZ VELASQUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.208.349, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ, LUIS SERVIGNA ACOSTA y DAYANA MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.736.045, 9.114.191, y 15.503.681, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.051, 34.104, y 111.886 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO NUÑEZ ETANISLAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.698.328 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA DIGNORAY GÓMEZ DE JIMENEZ, ROSSANA ANDREWS, JASMIN RICHARD DE BORGES y YAISI FABIOLA PIÑERÚA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.712.050, 7.783.527 Y 123362284, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.846, 33.750, 46.535 y 99.844 respectivamente y de este domicilio

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Antecedentes

Se inició la presente causa por Juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS incoado por la ciudadana MARITZA PÉREZ VELASQUEZ, obrando a favor de su menor hijo CARLOS JAVIER NUÑEZ PÉREA, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO NUÑEZ ETANISLAO, identificados en autos, la cual fue presentada en fecha 27 de Septiembre de 2005, y admitida en fecha 28 de Septiembre de 2005, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, librándose en la misma fecha los recaudos de citación al demandado y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

THEMA DECIDENDUM:

Observa el Tribunal de las actas procesales que conforman el presente expediente que el juicio se inició por demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoada por la ciudadana MARITZA PÉREZ VELASQUEZ, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO NUÑEZ ETANISLAO, librándose los recaudos de citación del demandado y la Notificación del Fiscal en fecha 28 de Septiembre de 2005, y en fecha 09 de Febrero de 2006, es consignada por el Alguacil Natural de este Juzgado, recibo de citación entregado al ciudadano demandado.

Es el caso, que en fecha 01 de Diciembre de 2005, es que fue notificada la Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público, con sede en Cabimas, y fecha 15 de Marzo de 2006, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas el exhorto emanado del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en la cual consta que se cumplió con la debida notificación de la Fiscal Trigésimo sexto (36) del Ministerio Público todo conforme a lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ordenada en el auto de admisión de la presente causa, de fecha 28 de Septiembre de 2005 y cuya norma establece:

“Atribuciones.
Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y el adolescente:
...c) Defender el interés del niño y el adolescente en procedimientos judiciales o administrativos…”

La situación planteada en el presente caso, es que la notificación al Fiscal del Ministerio público se verificó una vez transcurridos los lapsos de contestación a la solicitud y de promoción y evacuación de pruebas, las cuales tuvieron lugar en fecha 15 de Febrero de 2.006, y 16 de Febrero del mismo año, respectivamente, y según lo establecido en el artículo 172 de la mencionada Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el cual indica

“Intervención necesaria.
La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”

Es decir que, en atención a lo prescrito en la ley especial, por cuanto el presente juicio al momento de verificarse la notificación al Fiscal del Ministerio público ya estaba en estado de sentencia, es por lo que considera que el Fiscal no fue notificado oportunamente para dar cumplimiento a la disposición anteriormente señalada de manera pues que se violentan normas de obligatorio cumplimiento ya que es el Fiscal del Ministerio Público correspondiente el Funcionario que debe velar por la protección del Niño y del Adolescente que de alguna u otra forma se encuentran involucrados en los diferentes juicios ventilados en los Tribunales. Es muy clara la disposición cuando expresamente señala que la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público donde su intervención es necesaria implicaría la nulidad de esas actuaciones, que en la presente causa de un minucioso análisis de las actas que conforman la presente causa demuestran que fue omitido la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente en la etapa procesal de inicio de toda actuación litigiosa, no obstante haberse ordenado su notificación, quedando válida la citación del demandado en fecha 09 de Febrero de 2006, razón por la cual se repone la causa al estado de contestar la demanda, al tercer (3er) día hábil siguiente después de que conste en autos el último de los notificados, indicándole que el mismo día de la comparecencia, tendrá lugar un Acto Conciliatorio a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el cual en caso de no lograrse, se procederá a oír todas las excepciones y defensas que a bien tuviese alegar el demandado, declarándose nulas las actuaciones anteriores a tal citación, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 170 literal c) de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, y el artículo 172 ejusdem, en concordancia con los articulo 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales le permiten al Juez decidir con arreglo a la equidad para mantener la igualdad de las partes dentro del proceso, procurando de esta manera la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aquellos casos en los que haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez; no contraviniendo con esta decisión la disposición del articulo 26 de la Constitución Nacional Bolivariana, la cual establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… El Estado garantizará una justicia… equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (subrayado nuestro)

Observándose que, al no constituir esta decisión una reposición inútil, por cuanto la notificación al Fiscal del Ministerio Público es un acto esencial para la validez del proceso, se ordena lo anteriormente indicado, así como también la notificación a las partes intervinientes, de la reposición de la causa, por cuanto deben tener conocimiento de la decisión dictada en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestar la demanda, al tercer (3er) día hábil siguiente después de que conste en autos el últimos de los notificados, indicándole que el mismo día de la comparecencia, tendrá lugar un Acto Conciliatorio a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el cual en caso de no lograrse, se procederá a oír todas las excepciones y defensas que a bien tuviese alegar el demandado, declarándose nulas las actuaciones anteriores a tal citación, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 170 literal c) de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, y el artículo 172 ejusdem, en concordancia con los articulo 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE y NOTIFÍQUESE

Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ


En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

EL SECRETARIO.