REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 6475

PARTE ACTORA: YOLEXI VERA GUTIERREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.595.883, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ JUAN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.671.819, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.599 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ BENITO GARCÍA CUMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.025.538 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: NARCISO ALEJANDRO QUERECUTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.495.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.475 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Antecedentes

Se inició la presente causa por Juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS incoado por la ciudadana YOLEXI VERA GUTIERREZ, obrando a favor de su menor hijo ANDREA PAOLA GARCÍA VERA, contra el ciudadano JOSÉ BENITO GARCÍA CUMARES, identificados en autos, la cual fue admitida en fecha 24 de Noviembre de 2005, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, librándose en la misma fecha los recaudos de citación al demandado y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de Enero de 2006, el Alguacil natural de este Juzgado, expone que el ciudadano JOSÉ BENITO GARCÍA CUMARES, fue citado en la Planta Alta del Edificio KORKA, en la Avenida Bolívar con Calle Mérida de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a las Nueve y veinticinco (09:25 a.m) de la mañana.

En fecha 30 de Marzo de 2006, se ordenó agregar a las actas del presente expediente el Despacho emanado del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, donde consta que en fecha 13 de Marzo de 2006, fue Notificada la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público.

THEMA DECIDENDUM

Observa el Tribunal de las actas procesales que conforman el presente expediente que el juicio se inició por demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoada por la ciudadana YOLEXI VERA GUTIERREZ, contra el ciudadano JOSÉ BENITO GARCÍA CUMARES, librándose los recaudos de citación del demandado y la Notificación del Fiscal en fecha 24 de Noviembre de 2005, y en fecha 11 de Enero de 2006, es consignada por el Alguacil Natural de este Juzgado, recibo de citación entregado al ciudadano demandado.

Es el caso, que en fecha 13 de Marzo de 2006, es que fue notificada la Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público, con sede en Cabimas, y fecha 30 de Marzo de 2006, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas el exhorto emanado del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, constante de seis (6) folios útiles, contentivos de la notificación practicada a la Fiscal Trigésimo sexto (36) del Ministerio Público, en la cual consta que se cumplió con la debida notificación, todo conforme a lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ordenado en el auto de admisión de la presente causa, de fecha 14 24 de Noviembre de 2005y cuya norma establece:

“Atribuciones.
Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y el adolescente:
...c) Defender el interés del niño y el adolescente en procedimientos judiciales o administrativos…”

La situación planteada en el presente caso, es que la notificación al Fiscal del Ministerio público se verificó una vez transcurridos los lapsos de contestación a la solicitud y de promoción y evacuación de pruebas, las cuales tuvieron lugar en fecha 16 de Enero de 2.006, y 17 de Enero del mismo año, respectivamente, y contraviniendo lo establecido en el artículo 172 de la mencionada Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el cual indica:

“Intervención necesaria.
La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”

Es decir que, en atención a lo prescrito en la ley especial, por cuanto el presente juicio al momento de verificarse la notificación al Fiscal del Ministerio público ya estaba en estado de sentencia, es por lo que considera que el Fiscal no fue notificado oportunamente para dar cumplimiento a la disposición anteriormente señalada de manera pues que se violentan normas de obligatorio cumplimiento ya que es el Fiscal del Ministerio Público correspondiente el Funcionario que debe velar por la protección del Niño y del Adolescente que de alguna u otra forma se encuentran involucrados en los diferentes juicios ventilados en los Tribunales. Es muy clara la disposición cuando expresamente señala que la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público donde su intervención es necesaria implicaría la nulidad de esas actuaciones, que en la presente causa de un minucioso análisis de las actas que conforman la presente causa demuestran que fue omitido la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente en la etapa procesal de inicio de toda actuación litigiosa, no obstante haberse ordenado su notificación, quedando válida la citación del demandado en fecha 11 de Enero de 2006, razón por la cual se repone la causa al estado de contestar la demanda, al tercer (3er) día hábil siguiente después de que conste en autos el último de los notificados, indicándole que el mismo día de la comparecencia, tendrá lugar un Acto Conciliatorio a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el cual en caso de no lograrse, se procederá a oír todas las excepciones y defensas que a bien tuviese alegar el demandado, declarándose nulas las actuaciones anteriores a tal citación, con excepción del Informe Social del Instituto Nacional del Menor (INAM), por cuanto el mismo fue ordenado por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 170 literal c) de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, y el artículo 172 ejusdem, en concordancia con los articulo 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales le permiten al Juez decidir con arreglo a la equidad para mantener la igualdad de las partes dentro del proceso, procurando de esta manera la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aquellos casos en los que haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez; no contraviniendo con esta decisión la disposición del articulo 26 de la Constitución Nacional Bolivariana, la cual establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… El Estado garantizará una justicia… equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (subrayado nuestro)

Observándose que, al no constituir esta decisión una reposición inútil, por cuanto la notificación al Fiscal del Ministerio Público es un acto esencial para la validez del proceso, se ordena lo anteriormente indicado, así como también la notificación a las partes intervinientes, de la reposición de la causa, por cuanto deben tener conocimiento de la decisión dictada en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestar la demanda, al tercer (3er) día hábil siguiente después de que conste en autos el últimos de los notificados, indicándole que el mismo día de la comparecencia, tendrá lugar un Acto Conciliatorio a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el cual en caso de no lograrse, se procederá a oír todas las excepciones y defensas que a bien tuviese alegar el demandado, declarándose nulas las actuaciones anteriores a tal citación, con excepción del Informe Social del Instituto Nacional del Menor (INAM), por cuanto el mismo fue ordenado por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 170 literal c) de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, y el artículo 172 ejusdem, en concordancia con los articulo 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE y NOTIFÍQUESE

Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO.