REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°: 6368

VISTOS: CONVENIMIENTO ENTRE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JESÚS CHIRINOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 7.859.717, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: SONY CALZADILLA, ALEIDA ARTEAGA y NOEL CAMACARO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.042, 46.624 y 57.301 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HENRY ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.858.016 y con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER CARABALLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 69.609 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2004, se trasladó el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en un inmueble ubicado el la Urbanización Nueva Lagunillas del Estado Zulia, a fin de ejecutar la Medida Preventiva de Embargo Decretada por este Tribunal en fecha 08 de Julio de 2004 (folio 2 Pieza de Medida), sobre Bienes Muebles propiedad del Demandado, presentes los ciudadanos JOSÉ JESÚS CHIRINOS SÁNCHEZ, por medio de su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio SONY CALZADILLA, y el ciudadano HENRY ARELLANO, celebraron un ACTO DE CONVENIMIENTO (folios 13, 14 y 15 Pieza de Medida).

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Delimitado así el problema, corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
LIBRO PRIMERO – DISPOSICIONES GENERALES – TITULO V – CAPITULO III – DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO – OPORTUNIDAD, EFICACIA, HOMOLOGACION Y FUERZA:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

IRREVOCABILIDAD DEL ACTO.- “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

COMENTARIOS: (1) BELLO LOZANO, HUMBERTO, Op. Cit. Pág. 610. Procedimiento Ordinario. Volumen I. El convenimiento en la demanda, o sea, el allanamiento, constituye un acto procesal mediante el cual el demandante emite una declaración de voluntad, ante el órgano de jurisdicción, expresando su conformidad a las pretensiones del autor deducidas en el libelo. Es menester tener, no solo capacidad de ejercicio, sino una cualidad basada en el título”.

La Casación Venezolana sostiene la tesis a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aún antes de la declaración del Tribunal, para ello sólo quiere decir que el Legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, más que por su efecto el proceso en cuanto tal, es decir, como relación jurídica, está definitivamente concluido, ya que el contenido del artículo antes citado, enmarca perfecta en la moderna teoría que después de considerar el proceso como una relación jurídica y no como cuasi contrato, afirma que dicha relación es triangular, porque las partes no lo están sólo entre sí, sino también con los órganos de la jurisdicción.

Y por tal motivo, el solo convenimiento del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

EFECTOS: Se puede tomar como efectos resultantes del convenimiento, los siguientes: La extensión y alcance que comporta por abarcar los términos de la pretensión deducida. La vinculación del Juez al acto, ya que éste, cuando el demandado conviene en la demanda, lo dará por consumado y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. A este respecto, Casación ha establecido en sentencias reiteradas, que si bien el convenimiento entre las partes destinado a terminar en litigio es un contrato regido por las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, también es verdad que desde el punto de vista procesal, es un acto equivalente a una sentencia ejecutoriada, y esto es reafirmado en la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde se pauta si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada…”

Mediante esta declaración y la Homologación dada por el Juez al asunto, tal como lo prescribe la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada por Autoridad de Cosa Juzgada sin necesidad del consentimiento del actor.

Artículo 1715 del Código Civil: “Se puede transigir sobre la acción civil proveniente del delito, pero el convenimiento no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público”.

NATURALEZA JURIDICA: El convenimiento es un acto de disposición, puesto que con esta actividad se decide un derecho sin necesidad de la correspondiente declaración judicial, libre de condiciones, ya que, no cabe someterlo a circunstancias de término o de modo, porque de ser así, terminaría el proceso y por el contrario seguirá su marcha normal. Es personal, ya que puede efectuarse por el propio demandado o mediante Apoderado por mandato especial para ello; es de carácter unilateral por no ser necesaria la presencia ni el consentimiento de la parte actora para dar conclusión a la Litis. El Juez al darlo por consumado da fin a ella.

IRREVOCABILIDAD: Se han suscitado discusiones entre los autores de si el convenimiento es un acto revocable o no, PRIETO CASTRO (2), Op. Cit. Pág. 289. Volumen I, al referirse a la figura del allanamiento, expresa que no es posible, por aplicación general de la Doctrina sobre la revocación y anulación de los actos procesales, y por otra parte, porque agota todas las posibilidades jurídicas del demandado en la instancia que se trate; y porque al producirse el mismo solo queda el trámite de la Sentencia, lo exige en el título de la demanda quedará ésta terminada.

Artículo 1718 del Código Civil: “El convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y los dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el ACTO DE CONVENIMIENTO celebrado entre la parte actora ciudadano JOSÉ JESÚS CHIRINOS SÁNCHEZ, por medio de su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio SONY CALZADILLA, y el ciudadano HENRY ARELLANO (folios 13, 14 y 15 Pieza de Medida) de la siguiente manera:

UNICO: El ciudadano HENRY ARELLANO, se da por Citado, Emplazado, e intimado para todos los actos del proceso, renuncia al lapso que le da la Ley, para la contestación de la demanda y la oposición, acepta los hechos así como el Derecho invocado en el presente proceso, y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento ofrece cancelar a la parte demandante la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), en fecha 18 de Agosto de año 2004, y a los fines de garantizar el pago de la obligación da en garantía los siguientes bienes: 1.-Una Máquina de soldar marca Lincoln, modelo Nº SA-200F-163, Código: 8023, Serial Nº 873688, de 200 amp y 1550 RPM, color Gris con sus mangueras; 2.- Un televisor de 20” Marca Sansug a color, modelo Nº GP20RS20, serial Nº 3CDRCO2483, en funcionamiento; 3.- Un reproductor de sonido marca Sony, compuesto por radio am-fm, doble casete y cd, modelo Nº HCD-RS20, Serial Nº 8163913, con dos (2) cornetas de la misma marca, modelos y seriales SS-GRO20,8238240; 4.- Un Taladro Industrial marca Tools Exchange, modelo CH) La AF, de 16 velocidades, color verde, sin serial visible; 5.- Una grapa de 6 pulgadas y otra de cuatro pulgadas de color verde; Un cortador de Tubos de 4 a 6 pulgadas; una cortadora de cerámica modelo TS-40, marca Rubi, color naranja en su estuche color verde, y se lo entrega en posesión a la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada SONY CALZADILLA. La Apoderada Judicial de la parte actora antes señalada ACEPTA el ofrecimientos en nombre de su representada, así como los bienes dados en garantía, dejando establecido que si transcurre el lapso especificado y no se ha cancelado la cantidad ya especificada, los bienes dados en garantía pasaran a ser propiedad de su representada.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los once (11) días del mes de Mayo del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO.