REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EXPEDIENTE N° 6493
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CANEY, C.A, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de Marzo de 2001, bajo el Nº 74, Tomo 3-A, con domicilio principal en Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, representada por la ciudadana DANIS DEL VALLE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.855.288, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la mencionada Empresa.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: EVERT RIJO y GUSTAVO BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.401.026 y 7.864.226, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.290 y 62.321, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MASSIMILIANO HUMBERTO GOZZO CASTAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.777.847, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ESTHER MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.739.375, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40913, y de este domicilio
MOTIVO DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Ocurre la ciudadana DANIS DEL VALLE CHACÓN actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CANEY, C.A asistida por el profesional del Derecho GUSTAVO BENCOMO, antes identificados a la Sala del Despacho y presenta demanda por DESALOJO, en contra de el ciudadano MASSIMILIANO HUMBERTO GOZZO CASTAGUA, antes identificado, la cual fue admitida en fecha 19 de Enero de 2006, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.
En fecha 05 de Abril de 2006, la parte actora, asistida por los Abogados en ejercicio EVERT RIJO y GUSTAVO BENCOMO, presentan escrito por ante este Tribunal, en el cual solicitan se Decrete Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, ordinal Séptimo del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, pasa este operador de justicia a resolver lo conducente, previas las siguientes consideraciones contenidas en la solicitud de medida:
1.- La parte actora plantea en su escrito de Solicitud de Medida que dio en arrendamiento al demandado de autos, un inmueble compuesto por un Local comercial, signado con el Nº 01, planta baja, ubicado en la Avenida Cristóbal Colón, Sector Barrio Libertad en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Patrimonial; SUR: Linda con Propiedad de José Javier Rivero Rogert; Este: Linda con Propiedad de José Javier Rivero Rogert y Oeste: Linda con Vía Pública Cristóbal Colón,
2.- El contrato de arrendamiento suscrito fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 22 de Abril de 2005, anotado bajo el Nº 30, Tomo 29.
3.- Se fijó un canon de arrendamiento estipulado en dicho contrato de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00) mensuales y que al vencimiento del contrato el inquilino lo continuo ocupando, pese a haber sido notificado.
4.- También alega que el inquilino no ha cumplido con los pagos arrendaticios de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2005, así mismo se ha negado a desalojar el inmueble arrendado pese a que fue notificado...”
Fundamenta su solicitud el actor en base a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º:
“Se decretará el Secuestro:
… 7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el contrato…”
Ahora bien dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil :
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Esta disposición obliga al juzgador apreciar la comprobación de ambos supuestos para acordar las medidas cautelares, comprobación esta cuya carga pesa sobre el solicitante de la medida siempre y cuando la naturaleza del juicio ventilado lo permita por que así fue concebido por nuestro legislador.
Es decir, que sobre el solicitante de la medida va a recaer la carga de proveer al Juzgador las razones de hechos y derechos que fundamente la pretensión.
Queda de parte del Juez apreciar y valorar las pruebas suministrada por el solicitante mediante y minucioso análisis considerar si se encuentran llenos los extremos del articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil, y al respecto considera este Juzgador que al momento de admitir o negar la Medida Preventiva solicitada se debe justificar su procedencia o no.
En la presente causa observa este Juzgador, el solicitante de la medida alega, que el arrendatario ha incurrido en la falta de pago de dos mensualidades, y que se ha negado a desalojar el inmueble pese a ser notificado de no querer seguir el contrato de arrendamiento.
Ahora bien este Juzgador considera analizar, que en la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en fecha 01 de Enero del año 2000, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia, se regirá por ese Decreto Ley y por el Código de Procedimiento Civil en los términos y limites previstos en el articulo 33, no prevee esta Ley disposición alguna la procedencia o no de las Medidas Preventivas en materia Inquilinaria, por lo cual se puede pensar que estaríamos en presencia de un vació legal existente
Esto es, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevee en los contratos a tiempos determinados la entrega del inmueble al finalizar el contrato, y en los contratos a tiempo indeterminado para que se pueda producir el desalojo del inquilino, el Articulo 34 del el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario establece las causales taxativas por los cuales se pueden solicitar el desalojo del inmueble, y no pueden ser distintas a ellas.
De lo anterior señalado podemos concluir que el legislador en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, no prevee la facultad del Juez de decretar la medida preventiva de secuestro, no es que haya un vació legal sino que así fue concebido por el Legislador a redactar dicho Decreto Ley y que tal medida solo puede producirse una vez que se dicte la sentencia definitiva en el proceso, esto no significa que este vedado para que el arrendador desalojar al inquilino cuando incumple su contrato sino que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos que están dispuesto en la Ley.
Acogiéndose este Juzgador al criterio del Juez Dr. Manuel Puerta González, en la Sentencia del 11 de Agosto de 2000, del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº 9.156.
De tal manera no establece el novísima Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario la Medida Preventiva de Secuestro no por una omisión de la misma sino como una negativa para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por un Local comercial, signado con el Nº 01, planta baja, ubicado en la Avenida Cristóbal Colón, Sector Barrio Libertad en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Patrimonial; SUR: Linda con Propiedad de José Javier Rivero Rogert; Este: Linda con Propiedad de José Javier Rivero Rogert y Oeste: Linda con Vía Pública Cristóbal Colón, solicitada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CANEY, C.A, representada por la ciudadana DANIS DEL VALLE CHACÓN, actuando con el carácter de Presidente de la mencionada Empresa, en contra del ciudadano MASSIMILIANO HUMBERTO GOZZO CASTAGUA, con motivo del juicio que por DESALOJO, por cuanto no llenó los extremos de Ley, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diez (10) días del mes de Mayo del año 2006. Años: 197º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS,
EL SECRETARIO,
Abg. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
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