REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción; 24 de mayo del 2006.
196° y 147°

EXP. N° 352-2.006
PARTES:
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO URDANETA CHOURIO, C.I. N°. V- 10.916.178.
DEMANDADA: YAMILETH DEL VALLE AMESTY DE URDANETA, C.I: N°. V-11.885.743.
MOTIVO: REVISIÓN DE PENSION ALIMENTARIA.

VISTOS LOS ANTECEDENTES:

Consta en autos, demanda por REVISIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, junto con sus anexos, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.916.178, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS CARRUYO QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.564, en contra de la ciudadana YAMILETH DEL VALLE AMESTY URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.885.743, domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia; a favor de los niños ROBERTH ANDRÉS y RONNY JOSÉ URDANETA CHOURIO.
El anterior escrito se recibió en fecha 22 de marzo del año que discurre y se le dio curso de ley mediante auto de fecha 27 del mes y año referido, se formó expediente al cual se le asignó el N° 352-2006, pieza principal; ordenándose la comparecencia de la demandada mediante boleta de citación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Estado Zulia, (folios del 01 al 09).
En fecha 28 de marzo del año 2006, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Rafael Antonio Urdaneta Chourio, asistido por el abogado en ejercicio José Luis Carruyo Quevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.42.564, solicitando al Tribunal, comisione al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, para que practique la citación de la demandada (folio 10). Así mismo y en la misma fecha, el demandado con la asistencia dicha, confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado (folio 11).
En fecha 29 de marzo del año 2006, este Tribunal ordenó comisionar a uno cualquiera de los Juzgados de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, para que practique la citación de la ciudadana Yamileth del Valle Amesty de Urdaneta, librando exhorto y remitiéndose con la respectiva boleta con oficio (ver folio 12, 13 y 14).
En fecha 07 de abril del año 2006, el alguacil natural de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, ordenando este Tribunal, agregar al expediente respectivo (folio 15 y 16).
En fecha 25 de abril del año 2006, se recibió por secretaría, resultas de la comisión conferida por este Tribunal, debidamente cumplida, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios del 17 al 28).
En fecha 26 de abril del año 2006, se agregó a las actas, las resultas descritas anteriormente (folio 29).
En fecha 03 de mayo del año 2006, siendo las diez horas de la mañana, día y hora previamente fijados por el Tribunal, para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, y estando presentes las mismas no llegaron a ningún acuerdo, procediendo este mismo día la ciudadana Yamileth del Valle Amesty de Urdaneta, asistida por la abogada en ejercicio Gisela López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 48.170 a contestar la demanda, exponiendo todos sus alegatos y promoviendo como pruebas:
1) Convenimiento firmado entre las partes en fecha 04 de noviembre del 2002.
2) Constancia de servicio de Rayos X de fecha 05-04-2006, emitido por la Unidad de Imagen, Así como imagen del Colón del menor Ronny Urdaneta.
3) Recibos médicos emitidos por la Dra. Aura Freites, así como el recipe médico donde se recomienda dieta especial para demostrar el incumplimiento del ciudadano Rafael Urdaneta, la cual se recibió y se le dio entrada en la misma fecha, ordenando este Tribunal, oficiar a la empresa Zulia Towing, solicitando información relacionada con el ingreso real que devenga el ciudadano Rafael Antonio Urdaneta Chourio al servicio de la referida empresa, tal como fue solicitado en el escrito de Contestación de Demanda (ver folios del 31 al 43).
En fecha 08 de mayo del año 2006, se recibió por secretaría, escrito de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio José Luis Carruyo Quevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 42.564, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Antonio Urdaneta Chourio, promoviendo las siguientes pruebas:
Primero: Invocó el mérito y valor probatorio de lo favorable que resulten de las actas del proceso.
Segundo: Ratificó todos los puntos expuestos en la solicitud de Revisión de Sentencia.
Tercero: Promovió y consignó documental consistente en un depósito bancario del Banco Mercantil, signado con el N°. 387006245, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) en la cuenta de ahorro N°. 650678012334, donde se demuestra que la ciudadana Yamileth Amesty González, percibe otro ingreso, por concepto de alquiler de una vivienda, según contrato de arrendamiento privado firmado entre ella y el ciudadano Orlando Melo González, el cual será ratificado por este último en su debida oportunidad.
Cuarto: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yoney Rafael Urdaneta Hernández, Sandra Lorena Urdaneta Ramos.
Quinto: Fijaron de común acuerdo la pensión alimentaria en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), remitiéndose en cuanto a esa cantidad al artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, donde establece que el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos.
Sexto, séptimo y octavo: Solicitó sean reajustadas las cantidades establecidas y referidas en los particulares, por cuanto tiene otra carga familiar.
Noveno: Impugnó los recipes y la dieta especial, emanada por la Dra. Aura Marina Freites de Parra, por cuanto los mismos carecen de firmas, sellos y matrículas; igualmente la constancia de servicio de rayos X de fecha 05-04-2006, los cuales rielan en los folios del 36 al 41 del expediente, ordenando el Tribunal en esa misma fecha agregar a las actas (ver folios del 44 al 48).
En fecha 09 de mayo del 2006, este Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado José Luis Carruyo Quevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 42.564, y ordenó: 1) La comparecencia para el tercer día siguiente de despacho de los ciudadanos: Yoney Rafael Urdaneta Hernández y Sandra Lorena Urdaneta Ramos, a las 10:30 y 11:30 de la mañana respectivamente, para rendir declaración jurada y 2) La comparecencia del ciudadano Orlando Melo para el cuarto día siguiente de despacho, a las 9:30 de la mañana, a fin que ratifique el contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 02 de mayo del 2005 (folio 49).
En fecha 12 de mayo del año 2006, siendo las 10:30 y 11:30 de la mañana, se llevó a efecto el acto de declaración de los ciudadanos Yoney Rafael Urdaneta Hernández y Sandra Lorena Urdaneta Ramos, respectivamente (folios 50 y 51).
En fecha 15 de mayo del año 2006, siendo las 9:30 de la mañana, se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano Orlando Melo González, por cuanto él mismo no compareció (folio 52).
En fecha 15 de mayo del año 2006, se recibió y se le dio entrada a escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana Yamileth del Valle Amesty de Urdaneta, asistida por la abogada en ejercicio Gisela López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 48.170, ratificando en todas y cada una las pruebas consignada en el escrito de contestación de la demanda (folios 53 y 54).
En fecha 16 de mayo del año 2006, se recibió, se le dio entrada a comunicación S/N, de la misma fecha, emanada de la empresa Zulia Towing and Barge, Co. C.A y se ordenó agregar al expediente respectivo (folios 55 y 56).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver en la presente causa éste juzgador lo hace en estricta observancia del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que: “El Interés Superior del Niño y del Adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente...”
Alega la parte actora que cursa por ante este Tribunal, convenimiento por pensión alimentaria celebrado a favor de los niños ROBERTH ANDRES y RONNY JOSÉ URDANETA AMESTY, homologado por este Tribunal en fecha 04-11-2002; alegando además, que hasta los actuales momentos ha cumplido con lo convenido, donde la misma compañía donde trabaja (Zulia Towing and Barge, Co. C.A.) le descuenta de su sueldo la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) semanales y lo deposita en la cuenta de ahorros N° 0105-0678-0678-01233-4 del Banco Mercantil; sin embargo, existen otras cargas familiares de su mujer y su hijo de nombre RAFAEL DAVID URDANETA RINCON; es por lo que procede en su propio nombre y en el de su hijo, a la REVISION DEL CONVENIO celebrado y homologado por ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también alega que en el numeral tercero del convenimiento en lo que respecta al 50%, existe una enmienda la cual no se aclaró al final del mismo texto y el número 50 no lo especificaron en letras. En la oportunidad de la contestación, la parte demandada afirma que es cierto que existe convenimiento por pensión alimentaria celebrado a favor de los niños ROBERTH ANDRES y RONNY JOSÉ URDANETA AMESTY, homologado por este Tribunal en fecha 04-11-2002; que es cierto, que hasta los actuales momentos ha cumplido con lo convenido voluntariamente, donde la misma compañía donde trabaja (Zulia Towing and Barge, Co. C.A.) le descuenta de su sueldo la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) y lo deposita en la cuenta de ahorros N° 0105-0678-0678-01233-4 del Banco Mercantil, también es cierto que nunca le ha exigido más nada, ni siquiera que me aumente la pensión, y él (padre) nunca le ha dado a mis hijos para medicinas, ni para la recreación, tampoco les compra los uniformes ni los calzados, solamente le da el bono de útiles escolares, haciéndose entrega del bono por parte de la misma empresa donde trabaja, manifiesta igualmente la parte demandada no estar de acuerdo con la redacción del numeral tercero especificado en el escrito de la demanda, y lo alegado en relación al 50% que no fue especificado en letras. La parte demandada solicita que se fije una nueva pensión alimentaria, ya que han transcurrido tres años y nunca se ha solicitado que se aumente la pensión. En la oportunidad probatoria la parte demandante promueve las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable que arrojan las actas procesales, 2) ratifica todos los puntos expuestos en la solicitud de la revisión., 3) promueve prueba documental de deposito bancario del Banco Mercantil, signado con el N° 387006245 (folio 46), cuenta N° 650678012334, donde el ciudadano ORLANDO MELO deposita a la ciudadana YAMILET DEL VALLE AMESTY GONZALEZ, la cantidad de Bs. 60.000,00, por concepto de pago de canon de arrendamiento, según contrato privado de arrendamiento firmado por ambas partes por ante Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta, firmado en fecha 02-05-2005, (folio 47) todo lo cual será ratificado por el ciudadano ORLANDO MELO, en su debida oportunidad. Para el día 15-05-2006 el Tribunal fijó oportunidad para la ratificación del contrato de arrendamiento por parte del ciudadano ORLANDO MELO, presunto arrendador, sin embargo este no compareció, razón por la cual este Tribunal no le da valor probatorio al contrato de arrendamiento, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto debe ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de la misma forma este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto la parte demandante trata de probar con ello, hechos nuevos no alegados en la oportunidad legal dentro del escrito de la demanda, ya que la litis queda trabada conforme a los alegatos efectuados por las partes en la demanda y en la contestación de la demanda, fuera de estas etapas procesales no pueden alegarse ni probarse hechos nuevos, así lo ha establecido la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y a tal efecto establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “….. EN SUS DECISIONES EL JUEZ DEBE ATENERSE A LAS NORMAS DEL DERECHO A MENOS QUE LA LEY LO FACULTE PARA DECIDIR CON ARREGLO A LA EQUIDAD. DEBE ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, SIN PODER SACAR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN FUERA DE ESTOS, NI SUPLIR EXCEPCIONES O ARGUMENTOS DE HECHO NO ALEGADOS NI PROBADOS” ; 4) Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos YONEY RAFAEL URDANETA HERNANDEZ y SANDRA LORENA URDANETA RAMOS, en lo que respecta al testigo YONEY RAFAEL URDANETA HERNANDEZ, al momento de sus declaraciones contestó: en la pregunta primera, que no tenía interés en las resultas de este juicio, en la pregunta segunda, contestó que conocía a los esposos Urdaneta Amesty, en la pregunta tercera, contestó que ambos esposos tenían dos (2) hijos, y en la pregunta sexta, contesto que el ciudadano RAFAEL URDANETA, tiene otras cargas familiares “tiene a su mamá y el papá que tienen más de sesenta años, una hermana que es muda, la mujer que tiene ahorita con la que tiene otro hijo”; igualmente, y en lo que respecta a la testigo SANDRA LORENA URDANETA RAMOS, al momento de rendir su declaración contestó de la siguiente manera: a la pregunta segunda, contestó que conoce a los esposos Urdaneta Amesty, en la pregunta tercera, contestó que los esposos tuvieron dos (02) hijos, y en la pregunta sexta, contestó que el ciudadano RAFAEL URDANETA, tenía otras cargas familiares, y contestó “si, tiene a su mamá, su papá que está enfermo ahorita, y tiene una hermana que es muda, el único varón es él, la abuela y el bebé que tiene ahora con otra mujer”; de las declaraciones de ambos testigos este Tribunal observa que existe coherencia y concordancia en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte promovente, donde se demuestra que el ciudadano RAFAEL URDANETA, parte demandante en este proceso, tiene otras cargas familiares, tomando en consideración los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda y a las cargas allí alegadas (mujer y un hijo), razones por las cuales este Juzgador les da pleno valor probatorio, tomando en cuenta el hecho material alegado y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, igualmente existe concordancia con la partida de nacimiento presentada por la parte actora junto con el libelo de demanda (folio 03), donde se demuestra perfectamente la existencia de otro hijo que tiene la parte demandante. En la oportunidad procesal probatoria, la parte demandada promueve: 1) el mérito favorable de las actas procesales y 2) ratifica todas y cada una las pruebas consignadas junto con el escrito de la contestación de la demanda, (folios 34 al 41), que se refieren a copias fotostáticas del convenimiento firmado por ante este Tribunal en fecha 04-11-2002, estudios de rayos x, y recipes médicos y dieta especial administrados por la Dra. Aura Marina Freites de Parra. En la oportunidad procesal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante impugna las copias fotostáticas relacionadas con los recipes médicos y estudio de rayos x, agregadas a los folios 36, 37, 38, 39, 40, y 41del expediente; una vez analizado tales alegatos hechos por la parte demandante. este Juzgador observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente: “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.”, y tomando en consideración de que dichas pruebas documentales fueron presentadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda en copias fotostáticas, el día 03-05-2006, y por cuanto la parte demandante impugna dichas copias fotostáticas en fecha 08-05-2006; de un simple análisis de los hechos y el derecho invocado por la parte actora, y habiendo propuesto la impugnación en tiempo hábil para hacerlo, este Juzgador indubitablemente y conforme a derecho, declara impugnadas las pruebas documentales (copias fotostáticas) de conformidad con la normativa legal comentada, y por tales razones, este Sentenciador no les da ningún valor probatorio a las especificadas copias fotostáticas. ASI SE DECLARA.-
Igualmente en el escrito de la contestación de la demanda la parte demandada solicita que se oficie a la Empresa Zulia Towing para que la misma informe a este Tribunal a cerca del ingreso real mensual que obtiene la parte demandante, y al mismo tiempo que fije una nueva pensión alimentaria. En fecha 03-05-2006 se oficio en tal sentido, y en fecha 16-05-2006 la Empresa Zulia Towing and Barge Co. C.A, a través de oficio agregado a las actas procesales, (folio 55) informa a este Tribunal que el ciudadano RAFAEL URDANETA, identificado con cédula N° V-10.916.178, devenga un salario diario de Bs. 34.132,00, lo que alcanza a un salario mensual de Bs. 1.023.960,00; la cual una vez analizada por este Tribunal se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y donde se demuestra claramente el salario mensual devengado por la parte actora, por lo que resulta procedente un ajuste proporcional de la pensión alimentaria, tomando en consideración la capacidad económica del obligado y teniendo en cuenta la inflación imperante en los actuales momentos, todo de conformidad con lo preceptuado por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con las pruebas aportadas por las partes se puede observar que se encuentra demostrada suficientemente la capacidad económica del demandante de autos, todo lo cual quedó probado con la comunicación enviada a este Tribunal por la Empresa Zulia Towing and Barge Co. C.A en fecha 16-05-2006, y recibida y agregada a las actas en fecha 16-05-2006, lo que justifica plena y legalmente un ajuste de la pensión alimentaria tomando en consideración la capacidad económica del obligado, sin embargo, también hay que observar, que la parte demandante logró demostrar otras cargas o gastos familiares que disminuyen su ingreso real; y que este Sentenciador también tiene que tomar en consideración para la revisión de la pensión alimentaria convenida, cargas familiares éstas, que quedaron debidamente demostradas con las testimoniales juradas presentadas por los ciudadanos YONEY RAFAEL URDANETA HERNANDEZ y SANDRA LORENA URDANETA RAMOS promovidos y evacuados por la parte promovente, antes debidamente examinados y analizados, y según partida de nacimiento agregada al folio 03 de las actas, donde demuestra el demandante que tiene otro hijo que lleva por nombre RAFAEL DAVID URDANETA RINCON, de dos (2) años de edad; por tales razones, este Juzgado, de acuerdo a los alegatos presentados por las partes y las pruebas aportadas durante el juicio, procede a realizar un ajuste sobre la pensión alimentaria convenida por los partes contendientes, por ante este mismo Tribunal, en fecha 04-11-2002 y homologado en fecha 04-11-2002, según consta en expediente N° 294-2002, tomando en cuenta la capacidad económica del demandado y la necesidad e interés de los niños beneficiados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASI SE DECLARA.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente plasmadas, y tomando en consideración el interés Superior del Niño conforme a lo establecido en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste órgano Jurisdiccional, declara conforme a derecho, la solicitud de Revisión de pensión de alimentos y el correspondiente ajuste de dicha pensión, convenida por las partes procesales, en la fecha anteriormente expuesta. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 523 y 369 ejusdem, este Sentenciador procede a revisar la pensión de alimentos convenida por las partes contendientes y ajustarla de la siguiente manera: A) En relación al numeral primero del convenimiento, se ajusta la cantidad convenida al monto de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 358.386,00) mensuales, que equivale al 35% del salario mensual devengado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA CHOURIO, según se evidencia de comunicación emanada de la Empresa Zulia Towing, and Barge Co. C.A en fecha 16-05-2006, recibida y agregada a las actas, por este Tribunal en fecha 16-05-2006, (folio 55), B) En relación a lo convenido en el numeral segundo, éste quedará igual, tal y como fue acordado por las partes, C) En relación a los porcentajes convenidos en los numerales tercero, cuarto y quinto se reducen de un cincuenta por ciento (50%) a un treinta y cinco por ciento (35%), tomando en consideración el incremento automático y proporcional de tales conceptos con ocasión del aumento de salario mensual del obligado, y en consideración al correspondiente aumento por incidencia en relación a las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros. Igualmente el cumplimiento de la obligación alimentaria convenida por las partes, revisada y ajustada por este Tribunal, se hará en las mismas condiciones como fueron acordadas por las mismas partes en el convenimiento de fecha 04-11-2002, el cual se encuentra inserto en los folios N° 34 y 35 del presente expediente de revisión, y que guarda relación con el expediente 294-2002. Todas las cantidades fijadas, serán ajustadas en forma automática y proporcional, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.- ASI SE DECLARA.-
DECISION
1) De conformidad con los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con atribuciones de competencia para asuntos alimentarios, según lo dispuesto en la resolución N°. 1278 de fecha 22-08-2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISION DE PENSION ALIMENTARIA por ajuste de dicha pensión conforme a la capacidad económica del padre y a la necesidad e interés de los niños beneficiarios, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA CHOURIO, contra la ciudadana YAMILETH DEL VALLE AMESTY DE URDANETA, a favor de los niños ROBERTH ANDRES y RONNY JOSÉ URDANETA AMESTY y el niño RAFAEL DAVID URDANETA RINCON. Se ordena cumplir con lo dispuesto en el presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.-

2) Se ordena oficiar a la empresa ZULIA TOWING AND BARGE, CO C.A, a los fines de notificarle de la presente decisión y a objeto de que ajuste las deducciones realizadas al ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA CHOURIO, por concepto de pensión alimentaria, de acuerdo a la revisión de pensión alimentaria realizada por este Tribunal en la presente decisión, y conforme a lo acordado por las mismas partes en el numeral séptimo, segundo aparte del convenimiento celebrado en fecha 04-11-2002 y agregado al presente expediente (folios 34 y 35). Acompáñese al oficio copia certificada de la sentencia y del convenimiento referido.-

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 92, ordinales tercero y noveno de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA TEMPORAL:


ABOG. BELKIS PEREZ.-

En la misma fecha siendo las dos horas quince minutos de la tarde (02:15 p.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 04 de Sentencias Definitivas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se ofició bajo el N° 155-2006, conforme a lo ordenado en decisión que antecede.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:


ABOG. BELKIS PEREZ.-