REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, 10 de Mayo del 2006.-
196° y 147°


PARTE NARRATIVA

Consta en autos, comunicación suscrita por la ciudadana ANA RAMONA PEÑALOZA RINCON, en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Andrés Bello, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; solicitando a este Tribunal Homologar el Convenimiento celebrado por ante ese Despacho el día cuatro (04) del mes y año en curso, entre los ciudadanos HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ y DAURIS CANTILLO, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.937.732 y V-22.078.235, respectivamente; con relación a la fijación de la PENSION ALIMENTARIA, a favor del adolescente ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ CANTILLO, de catorce años de edad; acompaña a la misma en original acta de convenimiento, copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente y de las cédulas de identidad de sus progenitores (ver folios de 01 al 06).
En fecha 05 del mes y año en curso, se recibió por secretaría la anterior solicitud y se admitió en la misma fecha, acordándose homologar posteriormente de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (ver folio 7).
En el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoría del Niño y Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Andrés Bello del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, llegaron al siguiente acuerdo:
Los ciudadanos HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ y DAURIS CANTILLO, padres del adolescente mencionado, convinieron una pensión alimentaria de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) semanales, los cuales entregará el ciudadano antes referido en el despacho de esa intendencia a la ciudadana progenitora, los días lunes de cada semana. Así mismo, y en dicha acta de convenimiento quedó establecido el régimen de visitas. El monto fijado estará sujeto de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, tomando en consideración la necesidad e interés proporcional del adolescente y la capacidad económica del obligado, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (ver acta de convenimiento folio 2)

Con ese antecedente, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-judice las partes celebraron el convenimiento, por ante la Defensoría del Niño y Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Andrés Bello, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, y ésta solicita al Tribunal la homologación del mismo con relación a la Pensión de Alimento.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 315, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:


“Artículo 315: Envío de acta. Homologación Judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su Homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”
“Artículo 365°: Contenido:
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 369. Elementos para la determinación. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”


“Artículo 375°: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


“Artículo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ y DAURIS CANTILLO, realizaron convenimiento de PENSIÓN DE ALIMENTO, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y vista la solicitud de homologación realizada por la ciudadana ANA RAMONA PEÑALOZA RINCON, con el carácter de Defensora del Niño y Adolescente de la Intendencia Parroquial Andrés Bello de este Municipio, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante esa Defensoría. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia alimentaria de conformidad con Resolución N° 37.036, de fecha 22 de Agosto de 2.000, publicada en Gaceta Oficial en fecha 14 de Septiembre de 2.000, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:

1.- Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 4 de Mayo del año 2006, celebrado por ante la Defensoría del Niño y Adolescente de la Intendencia Parroquial Andrés Bello de este Municipio, entre los ciudadanos HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ y DAURIS CANTILLO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia, QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión. En cuanto al régimen de visitas plasmado en la misma acta de convenimiento, este órgano jurisdiccional, se abstiene de homologar, por cuanto es incompetente para conocer del mismo, siendo el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicios, Jueces Unipersonales, los competentes para conocer de esta materia.

2.- Se notifica mediante boleta al FISCAL DISTRIBUIDOR DEL MINISERIO PÚBLICO, ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la homologación del presente convenimiento, y se ordena remitir con copia certificada de esta homologación, librándose oficio en tal sentido.

3.- Se notifica a la ciudadana ANA RAMONA PEÑALOZA RINCON, en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia Parroquial Andrés Bello del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, mediante boleta, de la homologación del presente convenimiento.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.

LA SECRETARIA,


ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 35 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Se libraron las correspondientes boletas y oficio No. 144-2006, y se entregaron al Alguacil de este Tribunal a los fines pertinentes conforme a lo ordenado en decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,


ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ


Solicitud N° 128-2006