REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA





Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

San Rafael de El Moján, 18 de Mayo de 2006.
196° y 147°

Visto el oficio N° 08399, de fecha 8-5-2006, recibido de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, Unidad de Nómina y Embargos, en el cual participan a este Tribunal que existe incoherencia entre el porcentaje embargado y el monto señalado, por cuanto el salario básico del ciudadano RUBEN DARIO MARIN, es de (Bs. 750.015,86), y al efectuarle la retención del (20%) del monto mensual que por concepto de pensión de alimentos debe pasar a su hijo ROBERT DARIO MARIN MONTIEL, corresponde a la suma de (Bs. 150.003,17) y no (Bs. 200.000,00), al respecto para decidir este Juzgado observa: que en fecha 3 de Abril de 2006, las partes en este procedimiento, ciudadanos RUBEN DARIO MARIN RODRÍGUEZ y MARÍA DORALISA MONTIEL FERNANDEZ, asistidos por los abogados JESÚS MARÍA CHACIN ZERPA y ROMAN ANTONIO MONTIEL respectivamente, en forma voluntaria y espontánea delante de quien aquí decide, llegaron a un convenimiento para poner fin al juicio y así establecer los beneficios que le corresponden al niño ROBERT DARIO MARIN MONTIEL. En dicho convenimiento inserto al folio diecisiete (17) de este expediente, se estableció en el punto primero lo siguiente: “Como pensión de alimentos mensual que el ciudadano RUBEN DARIO MARIN RODRÍGUEZ, aportará para su hijo conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, cantidad ésta que equivale aproximadamente al VEINTE POR CIENTO (20%) de su salario básico mensual,…”. Ahora bien, el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus letras a) y j) que refieren: “a) Ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso… j) Búsqueda de la verdad real”, al cual se acoge completamente este Juzgado, en busca de la verdad y a la facultad conferida por la norma citada, aclara que aunque en el referido convenimiento se estableció la retención sobre “el salario básico”, también es cierto que ante esta Juzgadora el obligado RUBEN DARIO MARIN RODRÍGUEZ, manifestó que su ingreso era de aproximadamente (Bs. 1.000.000,00) y que por lo tanto estaba dispuesto a aportar como pensión de alimentos la suma de (Bs. 200.000,00) mensuales, cantidad ésta que por obligación de la Ley que regula


la materia, debía fijarse en salarios mínimos o en porcentajes para preservar de esa forma lo concerniente a los incrementos automáticos de la pensión. Y por cuanto de la comunicación recibida se desprende que el obligado RUBEN DARIO MARIN RODRÍGUEZ, percibe como salario básico mensual la suma de (Bs. 750.015,86) y no la suma que había manifestado ante este Despacho, esto no desvirtúa la obligación que el mismo aceptó en aportar mensualmente la cantidad de (Bs. 200.000,00) y esa es la suma que debe prevalecer. Así se decide. Por lo tanto el porcentaje a retener mensualmente al ciudadano RUBEN DARIO MARIN RODRÍGUEZ, como funcionario adscrito a la Policía Regional, es el VEINTE POR CIENTO (20%) de su salario global. Y así se decide. En consecuencia, particípese lo conducente al Director General de Recursos Humanos, Director de Relaciones Laborales, Unidad de Nómina y Embargos de la Gobernación del Estado Zulia. Cúmplase.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL PAZ RÍOS
En la misma fecha se libró el oficio ordenado bajo el número: 172-2006.-
LA SECRETARIA,


Carlos.
Exp. N° 1341-2006.