REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, treinta y uno (31) de Mayo de 2006.
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPUTACIÓN FISCAL
(125 y 130 C.O.P.P)
CAUSA: Nº M-0020-05.
JUEZ: ABOG. JOSE M. COLMENARES G.
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.
FISCAL XVI: ABOG: YENNYS DIAZ MARTINEZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD.
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA
En el día de hoy, treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil seis, siendo las once horas (11:00) de la mañana, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA L. ORTEGA BOSCAN, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de fijar y ordenar Audiencia para la Imputación Fiscal del Adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en perjuicio del niño SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y relacionado con el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.
En este estado el ciudadano Juez, solicita a la suscrita Secretaría verificar la presencia de las partes, informando se encuentran presentes: La Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, ABG. YENNYS DÍAZ, el adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, acompañado de su representante legal la ciudadana Maria Magdalena Márquez Estrada, titular de a Cédula de Identidad No. E-83.126.248. Igualmente presente el Defensor Público, ABG. ANGEL ROSALES. Presentes Igualmente La Victima SE OMITE IDENTIDAD, acompañada de su represente legal la ciudadana Aida Marisol Diaz Valero, titular de la Cédula de Identidad No. 13.022.551.-
En este estado el Imputado SE OMITE IDENTIDAD, manifestó que designaba como su defensor al abogado ÁNGEL ROSALES, Defensor Público de menores para el área de Responsabilidad Penal de Adolescente quien aceptó el cargo en el recaído.
Seguidamente el ciudadano Juez, declarara abierto el acto, en virtud de solicitud Presentada, por el Abogado Yennys Díaz Martínez, en su carácter de FISCAL (A) DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del Adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en perjuicio del menor SE OMITE IDENTIDAD, constitutivos en su solicitud de Imputación Fiscal, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, literal f).
El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. Yennys Díaz Martínez, quien en uso del mismo Expresó: “Esta Representación Fiscal imputa en este acto el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 374, del Código Penal, en contra del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, en perjuicio del niño SE OMITE IDENTIDAD , en este acto, por el hecho ocurrido el día 01 de Mayo del año 2005, el SE OMITE IDENTIDAD, invita a la victima a jugar chapita, en la casa de Yovannys Márquez, en el Parcelamiento El paraíso, Caserío La Quinta, Calle tres, Sector Puerto Concha, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, donde el imputado procede a violar a SE OMITE IDENTIDAD, ese mismo día aproximadamente a las cuatro de la tarde, a poco tiempo de ocurrido el hecho se percata la señora Aida Marisol Díaz Valero, madre del hijo SE OMITE IDENTIDAD, una vez que va a bañar a su hijo que el short (Bermuda) y el interior de si hijo antes nombrado estaba mojado y al olerlo se percató que el olor era característico al semen de hombre y le preguntaba su hijo quien le hecho esa sustancia allí y el le respondió que había sido Yovanny, le manifiesta que el mismo lo había invitado a jugar chapita al lado de su casa y que allí lo había violado, y una vez que la señora puso la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, se evidencia que el a través de exámenes practicados al niño Jefferson se evidencia que el mismo presenta desgarre en pliegue anal reciente, en virtud del cual imputo en este acto la comisión del delito de VIOLACIÓN, por los elementos de convicción que existen en las actas que conforman el presente expediente, solicito al Tribunal decrete una Medida de presentación periódica por ante el Tribunal, prohibición de salida de los Municipios Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre del Estado Zulia, solicito al Tribunal como Prueba anticipada, le sea practicado Prueba Seminal al ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, para comparar el semen con el contenido del interior del niño.-
Seguidamente el ciudadano Juez procede a explicar al Imputado el objeto de la presente Audiencia de Imputación, además del hecho que se le imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así mismo procedió a imponer al Imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le concede el derecho de palabra al Imputado SE OMITE IDENTIDAD, quien se identificó y dijo llamarse como queda escrito, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.696.473, residenciado en la vía Tucani Santa Maria, en la Parcela del señor Alipio Molina Quintero, Municipio Sucre del Estado Zulia, o en el CAALIGUARNAC EN Liberia, Estado Táchira, hijo de Maria Magdalena Márquez Estrada y de Donaldo Manuel Álvarez Martínez quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de no rendir declaración, y se acoge al Precepto Constitucional. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público del adolescente, para que formule los alegatos de su Defensa, quien en uso de sus atribuciones expuso: “Niego y rechazo, ka imputación hecha a mi defendido debido a la inconsistencia y a lo endeble de los elementos supuestos que arguye la Fiscalia con el objeto de imputar el presente delito a mi defendido, por otra parte solicito al Tribunal se desestime la solicitud hecha por parte de la Representación Fiscal a la realización de la Experticia Seminal o ADN, por cuanto las pruebas anticipadas, de conformidad al ordenamiento procesal, son especificas y la prueba de ADN no esta dentro de las cuales se pueden realizar anticipadamente; esto si olvidar que de conformidad con nuestra Constitución dichas pruebas no pueden realizarse sin el expreso consentimiento del imputado. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la representación Fiscal creemos que la misma por razones lógica debe ampliarse a los Municipios, Parra Olmedo Alberto Adriani, entre otros por cuanto de conformidad con una autorización emanada de CAALIGUARNAC, el mismo debe presentarse en Siberia, Estado Táchira, y obviamente debe transitar desde el Estado Zulia al Estado Táchira, debiendo lógica e inevitablemente pasar por el Estado Mérida. Asimismo solicito se agregue copia simple de la autorización de alistamiento militar.- Es Todo”.-
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público como delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 374, del Código Penal, en perjuicio del niño SE OMITE IDENTIDAD; es por lo que este el ciudadano Juez, oída como han sido cada una de las partes da por terminado la presente Audiencia de Imputación Fiscal. El Tribunal determina que con este acto se inicia un proceso de investigación fiscal a objeto o con la finalidad de aunar en los hechos manifestado por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio, asimismo observada como se encuentran las actuaciones que conforman la causa Nº M-0020-05, donde la ciudadana Aida Marisol Díaz Valero, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 28 años de edad, soltera, residenciada en el Parcelamiento El Paraíso, Sector LA Quinta, Municipio Colón, actuando como madre y representante del niño SE OMITE IDENTIDAD, denuncia el hecho de que su hijo, de 05 años de edad, fue objeto de un abuso, denuncia que corre inserta al folio dos (02) de la causa, así como también visto la consignación del informe Médico Forense practicado a la victima, donde se evidencia desgarros en pliegues Anal, a las 12 según las agujas del reloj, esfínter externo e interno del ano hipotónico; y como conclusiones: Desgarros del pliegue anal reciente, esfínter externo e interno del ano hipotónico, donde el Médico Forense determina que sanara en un lapso de 06 días salvo complicaciones, instrumento este que corre inserto al folio dieciocho (18) de la presente causa y que constituye un indicio que hace presumir el cometimiento de un hecho punible, perseguible de oficio en contra del niño antes identificado. En vista de la solicitud hecha por la representación fiscal en cuanto a la realización de la Prueba Seminal al ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, para comparar el semen con el contenido del interior del niño, este Tribunal ordena la practica de la prueba Seminal por lo que se acuerda oficiar Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Estado Zulia, a los fines que se practique la prueba seminal, el día Miércoles catorce (14) de Junio de 2006; se declara sin lugar la Medida de no salir de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar y Sucre del Estado Zulia, por cuanto el ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, debe presentarse al CAALIGURNAC, en el Estado Táchira; y se le aplica medidas de presentación ante este Tribunal cada diez (10) días, igualmente se ordena agregar a las actas que conforman la presente causa la autorización de alistamiento militar; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Se le Imputa al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 374, del Código Penal, en perjuicio del niño SE OMITE IDENTIDAD. SEGUNDO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la contemplada en la Letra c) el cual deberá presentarse ante este Tribunal, cada diez días comenzando su presentación el día Miércoles Catorce (14) de Junio del año 2006. TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copias fotostáticas simples de la presente acta, al Abogado defensor y a la Representación Fiscal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, Rapidez, Reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo la una de la tarde (01:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 06.Termino, se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. Yennys Diaz
El Imputado,
SE OMITE IDENTIDAD
La Victima,
SE OMITE IDENTIDAD
Representante Legal de la Victima,
Aida Marisol Díaz Valero, titular de la Cédula de Identidad No. 13.022.551.-
El Defensor Público,
Abog. Ángel Rosales,
La Secretaria,
Abog. Andrea Ortega B.