REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 2094-06.-
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: CARMEN VISRGINIA VUELTA.
Abogado Asistente: CIRO ANGEL PARRA
A favor de los menores: DIANA PAOLA, JOSE ANGEL y LUIS ANGEL CASTILLO VUELTA
Demandado: JOSE LUIS CASTILLO MORAN.
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana CARMEN VIRGINIA VUELTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.921, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, en el sector Carlos Andrés Pérez, calle 9, casa S/N, asistido por el abogado CIRO ANGEL PARRA, Defensor Pública No. 9 para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia; actuando en representación de sus menores hijos DIANA PAOLA, JOSE ANGEL y LUIS ANGEL CASTILLO VUELTA, de 13, 10, y 8 años de edad respectivamente; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO MORAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.901.435, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, calle 9, San Carlos de Zulia; manifestando que de la relación con el mencionado ciudadano procrearon a tres hijos, DIANA PAOLA, JOSE ANGEL y LUIS ANGEL CASTILLO VUELTA, de 13, 10, y 8 años de edad respectivamente, pero desde que se separaron el prenombrado ciudadano dejó de cumplir con las obligaciones alimentarias para con sus hijos, habiendo sido infructuosos los intentos para que el prenombrado padre cumpla cabalmente con dicha obligación de pensión de alimento; razón por la cual demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos30, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO MORAN, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.
El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha once (11) de Abril de 2006, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en la Pieza de Medidas el decreto de la Medida Cautelar.-
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2006, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de Citación del demandado de autos, donde deja constancia que fue citado en la Universidad Experimental Sur del Lago, ubicada en la vía que conduce al Aeropuerto del Municipio Colón del Estado Zulia.-
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2006, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, donde se dio por notificado en esa misma fecha.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2006, se recibió Oficio suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús Maria Semprún” (UNESUSR), Licenciado William González, signado con el No. RRHH-325-04-2006, de fecha 25-04-2006, referente a la capacidad económica del demandado de autos, el cual el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser respuesta a nuestro oficio Nros. 3370-243de fecha 11 de Abril de 2006, la misma se encuentra inserta al folio nueve (09) de las actas que conforman el presente expediente.-
En fecha dos (02) de Mayo de 2006, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que no compareció la parte demandada al acto conciliatorio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que operó en principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quedando abierta la posibilidad para el demandado de autos de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción. Se deja expresa constancia que compareció la demandante acompañada del Defensor Público No. 02, para el área de LOPNA, el Abogada Ciro Ángel Parra.-
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del mismo.-
Por auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2006, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar la presente causa de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PARTE MOTIVA
La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de sus hijos DIANA PAOLA, JOSE ANGEL y LUIS ANGEL CASTILLO VUELTA, de 13, 10, y 8 años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos que fue acompañada como instrumentos anexo a la demanda, insertos a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05), la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los menores con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana CARMEN VIRGINIA VUELTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.921, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, en el sector Carlos Andrés Pérez, calle 9, casa S/N, asistido por el abogado CIRO ANGEL PARRA, Defensor Pública No. 9 para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia; actuando en representación de sus menores hijos DIANA PAOLA, JOSE ANGEL y LUIS ANGEL CASTILLO VUELTA, de 13, 10, y 8 años de edad respectivamente; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO MORAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.901.435, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, calle 9, San Carlos de Zulia. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional.
b) Fija como Pensión Alimentaria, un tercio (1/3) de salario mínimo, monto este que equivale a CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 155.250,oo) y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario (1) mínimo, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo).-
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 698.625,oo).-
e) El cien por ciento (100%) de las primas por hijos.
f) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los menores de autos, se ordena a retener la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades del salario mínimo, de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, del demandado JOSE LUIS CASTILLO MORAN como Mecánico Diesel en la supra mencionada Universidad. Dichas cantidades deberán ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego aperturar una cuenta de ahorro a nombre y a disposición de este Tribunal y en beneficio de los menores de autos.-
g) MODIFICADA la Medida Cautelar decretada por este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Abril de 2006, inserta al folio dos (02) del Cuaderno de medidas, ordenándose librar oficio dirigido al Jefe de Recursos Humanos del Cuerpo de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús Maria Semprún” (UNESUSR).- Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego aperturar una Cuenta de Ahorro en un Banco de la localidad a nombre y disposición de este Tribunal y en beneficio de los menores de autos.-
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos mil Seis.-196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 91.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/ALOB
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