REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 2.084-06.-
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: KEILYN DEL CARMEN TORREALBA.
Abogado Asistente: CIRO ANGEL PARRA
A favor de los menores: LUIS MANUEL Y YORFRE ENRIQUE AVILA TORREALBA
Demandado: LUIS ENRIQUE AVILA CONCHO.
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana KEILYN DEL CARMEN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, ama de cada, titular de la cédula de identidad Nº 19.404.653, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado CIRO ANGEL PARRA, Defensor Pública No. 02 para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia; actuando en representación de sus menores hijos LUIS MANUEL Y YORFRE ENRIQUE AVILA TORREALBA, de 5, y 2 años de edad respectivamente; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE AVILA CONCHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.261.903, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; manifestando que de la relación con el mencionado ciudadano procrearon a sus dos hijos supra mencionados, pero desde que se separaron el prenombrado ciudadano dejó de cumplir con las obligaciones alimentarias para con sus hijos, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado al respecto; razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano LUIS ENRIQUE AVILA CONCHO, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.
El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha dos (02) de Marzo de 2006, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha veinte (20) de Marzo de 2006, se recibió oficio donde mencionan las prestaciones Sociales acumuladas hasta la fecha del retiro del demandado de autos, teniendo la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.252.219,50), remitido por el Jefe de Recursos Humanos del Grupo San Simón, Hacienda La Gloria ciudadano Antonia Cubillan Sanabria, y la misma riela al folio cuatro (04) del cuaderno de medidas.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2006, consta al folio cinco (05) del cuaderno de medidas, auto por lo cual el Tribunal en virtud de que la premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral es el Principio del Interés Superior del Niño, y que esta consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del niño, acordó oficiar a la Empresa San Simón a los fines de que remitiera a este Juzgado la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.252.219,50), en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para así aperturar una cuenta de ahorro a nombre y disposición de este Juzgado y en beneficio de los menores de autos. En tal sentido se ofició bajo el No. 3370-186.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2006, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de Citación del demandado de autos, donde deja constancia que fue citado frente a la sede donde funciona el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha cinco (05) de Abril de 2006, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, donde se dio por notificado en esa misma fecha.
En fecha cinco (05) de Abril de 2006, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que no compareció la parte demandada al acto conciliatorio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que operó en principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quedando abierta la posibilidad para el demandado de autos de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción. Se deja expresa constancia que el Defensor Público No. 02, para el área de LOPNA, el Abogada Ciro Ángel Parra, se encontraba presente.-
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2006, se recibió cheque signado con el No. 00448350, de fecha 06-04-2006, emanado de la Empresa Agropecuaria San Simón por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.252.219,50), por retención del Embargo correspondiente a la liquidación final de las prestaciones sociales del demandado de autos.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2006, se oficio al Banco Occidental de Descuento a los fines de la apertura de una cuenta de ahorro a nombre y a disposición de este Tribuna y en beneficio de los menores de autos.-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2006, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar la presente causa de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PARTE MOTIVA
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de sus hijos LUIS MANUEL Y YORFRE ENRIQUE AVILA TORREALBA, de 5 y 2 años de edad respectivamente, este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana KEILYN DEL CARMEN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, ama de cada, titular de la cédula de identidad Nº 19.404.653, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado CIRO ANGEL PARRA, Defensor Pública No. 02 para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia; actuando en representación de sus menores hijos LUIS MANUEL Y YORFRE ENRIQUE AVILA TORREALBA, de 5, y 2 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE AVILA CONCHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.261.903, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional,
b) Fija como Pensión Alimentaria, un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual, monto este que equivale a CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 116.437,50) MENSUAL y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas.
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo mensual, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 155.250,oo) mensual.-
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario mínimo (1) mensual, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo) mensual. Dicha cantidad deberán ser depositadas en la Cuenta de ahorro signada con el No. 0188088520 en el Banco Occidental de Descuento a nombre y disposición de este Tribunal y en beneficio de los menores de autos mencionados en el texto de esta sentencia.-
e)
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres días (03) días del mes de Mayo de Dos mil Seis (2006).-196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.
En la misma fecha, siendo la una hora de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 79.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/Andrea
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