REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 05-2065.-
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: ENELITZA COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ.
Abogado Asistente: WILMEIRA URDANETA DIAZ
A favor de los Menores: JESUS DANIEL OSWALDO JOSÉ E IRISMAR DANIELA MENDOZA RODRIGUEZ
Demandado: OSWALDO ENRIQUE MENDOZA CARDOZA.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana ENELITZA COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.687.221, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio WILMEIRA URDANETA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.562.788, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.704; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor y único interés de los menores JESUS DANIEL, OSWALDO JOSÉ E IRISMAR MENDOZA RODRIGUEZ; en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MENDOZA CARDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Ciencias Policiales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.979.883, domiciliado en Jurisdicción del Municipio la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; manifestando que desde que se separaron, el demandado no cumple con sus obligaciones alimentarias para con su hija a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado al respecto, razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 511 en concordancia con el 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano OSWALDO ENRIQUE MENDOZA CARDOZA, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 2005, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Para la práctica de la citación del demandado se ordenó remitir exhorto al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2005, la demandante consignó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Carlos Alfredo Urdaneta.-

En fecha siete (07) de Diciembre de 2005, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, donde se dio por notificado en esa misma fecha, el cual se encuentra inserto al folio nueve (09) de la presente.

En fecha seis (06) de Febrero de 2006, se recibió actuaciones remitido por el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la citación del demandado, donde deja constancia que el mismo quedó notificado en fecha 30-01-2006, el Cuerpo reinvestigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Paraguaipoa en el Municipio Páez del Estado Zulia.-

En fecha quince (15) de Febrero de 2006, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que no compareció la parte demandada dejándose constancia que se encontraba su Apoderada Judicial, asimismo se deja constancia que se encontraba presente la parte demandante y su Abogada asistente Wilmeira Urdaneta Díaz.-

En fecha quince (15) de Febrero de 2006, el demandado por intermedio de su Apoderada Judicial contestó la demanda en tiempo hábil, relatando que es cierto que es el progenitor de los menores Jesús Daniel, Oswaldo José e Irismar Mendoza Rodríguez, asimismo rechaza, niega y contradice, las afirmaciones de la parte accionante al afirmar el incumplimiento de la obligación para con sus hijos ya que siempre ha sido un buen padre y fiel cumplidor de sus deberes y obligaciones para con sus menores hijos; igualmente aporto recibos de depósitos , asistencia médica, compra de juguetes. Y consignó medios probatorios.

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que la parte demandada hizo uso del mismo y la parte demandante no hizo uso del derecho que le confiere la ley.-

Por auto de fecha diez (10) de Noviembre de 2005, Vencido los lapsos procesales de Promoción y evacuación de Pruebas, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y por auto de fecha.

En fecha trece (13) de Marzo de 2006, vista que no existe capacidad económica del demandado de autos se acuerda, solicitar nuevamente capacidad económica, y se ordena oficial al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, a los fines que remita información sobre el sueldo bonos y otro beneficio que le correspondiere como Inspector de ese Cuerpo.-

En fecha cinco (05) de Mayo de 2006, se recibió comunicación emanada del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, donde informan sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el demandado de autos plenamente identificado, como Inspector de ese Cuerpo Policial, el cual el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser respuesta a nuestro oficio Nros. 3370-162, 3370-238, de fechas 13-03 y 10-04 de 2006, la misma se encuentra inserta al folio cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de las actas que conforman el presente expediente.-

Por auto de fecha quince (15) de Mayo de 2006, Vencido los lapsos procesales de Promoción y evacuación de Pruebas, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.


NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:


PRIMERO: La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos son tres los acreedores de alimentos JESUS DANIEL, OSWALDO JOSÉ E IRISMAR MENDOZA RODRIGUEZ, de 14, 12 y 4 años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos que fue acompañada como instrumentos anexo a la demanda, insertos a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05), la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los menores con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Artículo 366 que: “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica que: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente”, y siendo el caso que se trata de menores JESUS DANIEL, OSWALDO JOSÉ E IRISMAR MENDOZA RODRIGUEZ, de 14, 12 y 4 años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarla la protección integral que se merecen.

QUINTO: El caso que nos ocupa es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que lo requiera. Sobre éste particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado según manifestación de la demandante labora como Inspector en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en la ciudad de Paraguaipoa, Municipio Páez, en el Estado Zulia, y el propio demandado manifestó en su contestación que trabajaba allí como Inspector, manifestó igualmente el sueldo mensual y agregó recibos de pagos a su contestación de demanda. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de los prenombrados menores, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas consignadas por la demandante este Juez observa:

1.- Cursan insertos a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05), del presente expediente, copia certificada de las partidas de nacimientos de ,los menores JESUS DANIEL, OSWALDO JOSÉ E IRISMAR MENDOZA RODRIGUEZ, de 14, 12 y 4 años de edad respectivamente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los menores con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada este Juzgador observa:

1.- La parte demandada en su escrito de contestación a la presente solicitud de Obligación Alimentaria inserta al folio del diecinueve (19) al cuarenta y tres (43), promovió las pruebas que consideró pertinente las cuales fueron evacuadas conforme consta en las actas de la presente.-

2.- En relación al poder notariado y consignado, este Juzgador le da pleno valor probatorio ya que se trata de un documento público, dándole fe pública de su contenido y genera efectos probatorios para demostrar que la mencionada abogada detenta la representación del aludido ciudadano demandado en la presente.-

3.- En relación a los depósitos consignados, insertos a los folios del folio veintiséis (26) al treinta y tres (33), este Juzgador no les confiere valor probatorio alguno, ya que no demuestra con ello el cumplimiento regular y continuo de la Obligación Alimentaria en cuanto a su menores hijo ya mencionados, asimismo se pueden verificar que los mismos depósitos a que se hacen mención están depositados en una cuenta de una tercera persona que no es llamada a la Litis.-

4.- En relación a las facturas insertas al folio del treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36), este Juzgador le otorga valor probatorio al instrumento ya que la misma cumplió con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que fue ratificado por el ciudadano Edilso Antonio Velásquez Vera, quien declaró sobre la Empresa Asociación de Cooperativa de Transporte Santa Bárbara de Zulia, reconociéndolos así mediante prueba testimonial, pero no le da el valor probatorio en por cuanto no lleva a la convicción del Juez a demostrar que el demandado cumple con la Obligación alimentaria

5.- En relación a las facturas insertas al folio del treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) de la presente solicitud, este Juzgado no les confiere valor probatorio alguno, por cuanto se trata de documentos privados de terceras personas ajenos a la Litis, además no aporta datos significativos a la presente solicitud de obligación alimentaria, ya que con ellos no demuestra el cumplimiento de la Obligación alimentaria, que es el motivo principal de la presente.-

6.- En elación a los comprobantes de pagos, inserto al folio cuarenta (40) de la presente, este Juzgador no les otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento privado emanado de una tercera persona ajeno a la Litis, y tampoco tiene firma del emisor, además en fecha cinco (05) de Mayo de 2006, se recibió comunicación emanada del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, donde informan sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el demandado de autos plenamente identificado, como Inspector de ese Cuerpo Policial, el cual el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio por ser respuesta a nuestro oficio Nros. 3370-162, 3370-238, de fechas 13-03 y 10-04 de 2006, la misma se encuentra inserta al folio cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de las actas que conforman el presente expediente.-

7.- En relación a la Partida de nacimiento que cursa inserta la folio cuarenta y uno (41) de la presente, la cual no fue impugnada en tiempo oportuno, razón por la cual este Juzgador le asigna valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño ABIGAIL DANIEL MENDOZA RAMOS, con respecto al ciudadano demandado plenamente identificado en actas, como su padre y demostrando así la carga familiar que hace vales en la presente solicitud, sobre este particular este Juzgador observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales antes los ojos de la Ley, al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su Artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponda a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de los menores, la condición económica de todos y el numero de solicitantes”, (Cursivas del tribunal); razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de cuatro (04) menores que son beneficiarios de una obligación alimentaria en la misma proporción y ASÍ SE ESTABLECE.


8.- En relación al Informe Médico, que riela al folio cuarenta y dos (42) de la presente solicitud, este Juzgador no lo aprecia, por cuanto el mismo fue consignado en copia simple, y no fue ratificada por su emisor mediante Prueba Testimonial, tal y como lo establece el 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo deja constancia el Tribunal que el presente Informe Médico no demuestra el cumplimiento regular y continuo de la obligación alimentaria para con sus hijos menores antes identificados que es el motivo de la presente solicitud.-

9.- Con respecto a la Libreta de Ahorro consignada por la parte demandada, inserta al folio cuarenta y tres (43), este Juzgador no le da pleno valor probatorio, en virtud que la misma no demuestra que el demandado de autos cumple en estos momentos con la obligación alimentaria reclamada tal y como lo establece el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente.-

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de sus hijos JESUS DANIEL, OSWALDO JOSÉ E IRISMAR MENDOZA RODRIGUEZ, de 14, 12 y 4 años de edad respectivamente, este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana ENELITZA COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.687.221, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio WILMEIRA URDANETA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.562.788, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.704; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor y único interés de los menores JESUS DANIEL, OSWALDO JOSÉ E IRISMAR MENDOZA RODRIGUEZ, de 14, 12 y 4 años de edad respectivamente; en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MENDOZA CARDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Ciencias Policiales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.979.883, domiciliado en Jurisdicción del Municipio la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
b) Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte; calculada a la base de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional,
c) Este Juzgado fija como Pensión Alimentaria, dos tercios (2/3) del salario mínimo, monto este que equivale a TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 310.500,oo) y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.
d) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a dos terceras partes (2/3), a la base de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 310.500,oo).-
e) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a dos (02) salarios mínimos, calculados a la base de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 931.500,oo).
f) El cien por ciento (100%) de las Primas por Hijos si le correspondiere.-
g) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los menores de autos, se ordena a retener la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades del salario mínimo, de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, del demandado OSWALDO ENRIQUE MENDOZA CARDOZA como Inspector del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Dichas cantidades deberán ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego aperturar una cuenta de ahorro a nombre y a disposición de este Tribunal y en beneficio de los menores de autos.-
h) MODIFICADA la Medida Cautelar decretada por este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta de Noviembre de 2005, inserta al folio dos (02) del Cuaderno de medidas, ordenándose librar oficio dirigido al Jefe de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Consultaría Jurídica.-

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

Visto que el demandado de autos se encuentra domiciliado en el Municipio Páez, de la ciudad de Paraguaipoa, del Estado Zulia, para la Notificación de la presente decisión, se acuerda remitir exhorto al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase. Ofíciese.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos mil Seis (2006).-196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.-

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, previo anuncio de Ley a las puestas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 86.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.


JMCG/Andrea