REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 06-2.095.
CAUSA: REVISION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: YLIA ROSA MARQUEZ FUENTES.
ABOGADO ASISTENTE: CIRO ANGEL PARRA BADELL.
A FAVOR DE LOS MENORES: JORGE ALEJANDRO Y JESUS ENRIQUE BRAVO MARQUEZ.
DEMANDADO: JESUS ANGEL BRAVO.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD REVISION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana YLIA ROSA MARQUEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.775.874, con domicilio en el caserío La Fortuna, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Ciro Ángel Parra Badell, actuando a favor de los menores JORGE ALEJANDRO Y JESUS ENRIQUE BRAVO MARQUEZ, en contra del ciudadano JESUS ANGEL BRAVO, venezolano, mayor de edad, soltero, empleado publico titular de la cédula de identidad N° 7.714.202.-
Por auto dictado en fecha Diecisiete (17) de Abril del 2006, este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Veinticinco (25) de Abril del Dos Mil Seis, fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico y en fecha Cinco (05) de Mayo se cito al demandado Jesús Ángel Bravo.-
En fecha Diecisiete (17) de Mayo del 2006, día y hora fijada para realizar el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron los ciudadanos YLIA ROSA MARQUEZ FUENTES Y JESUS ANGEL BRAVO, antes identificados, asistidos por los abogados Ciro Ángel Parra Badell, en su carácter de Defensor Publico para el Área de la Lopna y la abogado en ejercicio Yanitza Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.513, y expusieron lo siguiente: PRIMERA: El demandado ofrece y se obliga en aportar como pensión de alimento para sus hijos el (20%) de su sueldo mensual.- SEGUNDA. El padre ofrece el (13%) del bono vacacional.- TERCERA: Ofrece el (100%) del bono escolar.- CUARTA: El padre ofrece para gasto de navidad el (25%) del bono de fin de año.- QUINTA: En caso de la terminación laboral el demandado ofrece el (17%) por ciento de sus prestaciones sociales. y del fideicomiso.- SEXTA: La demandante acepta el ofrecimiento hecho por el demandando a favor de sus hijos, SEPTIMA: Las cantidades ofrecidas en las cláusulas anteriores deberán ser depositadas por el ejecutivo del estado Zulia en la cuenta de ahorro N° 0181598760 del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana Ylia Rosa Márquez Fuentes. por lo cual solicitamos que el presente convenimiento sea homologado por su digna autoridad; igualmente se sirva oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Zulia, a fin de que de cumplimiento a las deducciones establecidas en las cláusulas anteriores.-
PARTE MOTIVA.
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal decide: Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, homologa el Convenimiento celebrado entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.
En virtud de lo ante expuesto, este juzgador EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA en el juicio que por REVISION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana YLIA ROSA MARQUEZ FUENTES contra JESUS ANGEL BRAVO, terminado el presente juicio, ordenando oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Zulia, a fin de que haga las retenciones de las cláusulas anteriormente descritas. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Veintidos (22) días del mes de Mayo del Dos Mil seis (2.006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación
El Juez ,
Abg. José M. Colmenares G.,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dicto y publico el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 85 y se ofició con el N° 3370-339.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/jg.
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