RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147°

EXP: Nº 02-1608.

DEMANDANTES: Maria Asunción Rondon De Guerrero, Maria Isolina Alvarado Zambrano, Joan Manuel Contreras Fernández, Gilberto Antonio Granadillo García, Luis Daniel Fernández Quintero Y Richard Geovanni Monsalve.-
DEMANDADOS: Labarca Hermanos, Compañía Anónima, Raúl Antonio Labarca Semprum Y Freddy Labarca Bravo.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ángel Atilio Contreras Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abog. Carlos Alfredo Urdaneta, Cesar Ali Fernández.


Se inició la presente causa, mediante demanda incoada por los ciudadanos MARIA ASUNCION RONDON DE GUERRERO, MARIA ISOLINA ALVARADO ZAMBRANO, JOAN MANUEL CONTRERAS FERNANDEZ, GILBERTO ANTONIO GRANADILLO GARCIA, LUIS DANIEL FERNANDEZ QUINTERO Y RICHARD GEOVANNI MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.330.223, V-7.776.869, V-10.687.079, V-3.371.354, V-2.052.999 y V-10.681.520, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.383, titular de la Cédula de Identidad No. 4.699.251, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en contra de la Empresa LABARCA HERMANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de los ciudadanos RAUL ANTONIO LABARCA SEMPRUM, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.851, domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, en su carácter de Director Gerente Principal o en su defecto al ciudadano FREDDY LABARCA BRAVO, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-11.394.312, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Director Gerente Suplente; por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE PRESTACIONES SOCIALES. Alegando los demandantes que les prestó servicios personales, bajo contrato verbal e indeterminado, como operadora de caja registradora, secretaria, expendedor, controlador y entrega de mercancía, embalador y expendedor, en su orden, la ciudadana MARIA ASUNCION RONDON DE GUERRERO, desde el 09 de Julio del 1968; MARIA ISOLINA ALVARADO ZAMBRANO, desde la fecha 22 de Noviembre de 1978; JOAN MANUEL CONTRERAS FERNANDEZ, desde la fecha 04 de Noviembre del 1991; GILBERTO ANTONIO GRANADILLO GARCIA, desde la fecha 20 de Enero del 1992; LUIS DANIEL FERNANDEZ QUINTERO, desde la fecha 01 de Noviembre del 1995 y RICHARD GEOVANNI MONSALVE, desde el 15 de Enero del año 1996,siendo sus cargos dentro de esta Empresa ya mencionada los que se indicaron anteriormente en su orden; hasta el día Viernes diecisiete (17) de Septiembre del 1999, fecha esta ultima que ocurrió el Despido Injustificados por el cierre intempestivo de la Empresa de todos los antes mencionados ciudadanos. El horario de trabajo era de lunes a viernes y comprendía desde las 7 y 45 de la mañana a 12 meridiem o del mediodía, y en la tarde de 2 pasado meridiem a 5 y 45 pasado meridiem. Que una vez despedido inconsultamente procedió a efectuar el reclamo de sus prestaciones sociales, resultando infructuosa todas las gestiones realizadas, motivo por el cual acudía para demandar a la Empresa LABARCA HERMANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de los ciudadanos RAUL ANTONIO LABARCA SEMPRUM, en su carácter de Director Gerente Principal o en su defecto al ciudadano FREDDY LABARCA BRAVO, en su carácter de Director Gerente Suplente, derivados de los conceptos de Preaviso, Antigüedad; Indemnización por despido; Vacaciones; Bono Vacacional Cumplido; Vacaciones Fraccionadas; utilidades.-

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha 11 de Octubre de 2002, ordenándose emplazar a la Empresa demandada LABARCA HERMANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano RAUL ANTONIO LABARCA SEMPRUM, en su carácter de Director Gerente Principal o en su defecto al ciudadano FREDDY LABARCA BRAVO, en su carácter de Director Gerente Suplente y en forma personal a los ciudadanos RAUL ANTONIO LABARCA SEMPRUM y FREDDY LABARCA BRAVO, antes identificados, para comparezca a dar contestación a la demanda, el tercer día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, en horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 AM) a dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM). Se les dio un termino de distancia de cuatro días, Igualmente se ordenó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la practica de la citación del codemandado Labarca Bravo. Por auto separado se ordenó resolver sobre la medida solicitada.

En fecha 15 de Octubre de 2002, comparece por ante este Tribunal los demandantes y consignó diligencia donde otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA.

En fecha 08 de Noviembre del año 2002, comparece el Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, consignó las diligencias efectuadas por al Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y donde expone que quedaba Freddy Labarca Bravo citado en presencia de un testigo.-

En fecha 20 de Noviembre del 2002, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna 25 folios útiles los recaudos de citación del ciudadano Raúl Antonio Labarca Semprum que quedó citado con la presencia de un testigo.-

En fecha 27 de Noviembre y 04 de Diciembre del 2002, el Abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, consignó diligencia donde solicita la confesión ficta por no dar contestación a la demanda en tiempo oportuno.-

En fecha 28 de Noviembre del 2002, comparece el Abogado en ejercicio Carlos Alfredo Urdaneta, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna escrito de cuestiones previas y el Poder presentado en forma original. Asimismo el apoderado actor promovió las pruebas que consideró pertinentes

En fecha 09 de Diciembre del 2002, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, y consigna escrito de pruebas.-

En fecha 13 de Diciembre del 2002, el Tribunal mediante auto declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas en este procedimiento relativas a la oposición de cuestiones previas y de promoción de pruebas por cuanto no se ha perfeccionado la citación de todos los demandados y la reposición de la causa al estado de que se perfeccione la citación del codemandado Freddy Labarca Bravo, para la cual se comisionó al Juzgado antes mencionado en la ciudad de Maracaibo.-

En fecha 18 de Diciembre del 2002, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión del Tribunal de fecha 13 de Diciembre del 2002, por irrita y nula, presentando escrito de apelación.

En fecha 8 de Enero del 2002, se oyó libremente dicha apelación y se remitió en original el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28 de Septiembre del año 2005, fue cuando el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de la sentencia de fecha 13 de Diciembre del año 2002, dictada por este Tribunal, y revoca el fallo dictado supra indicado por lo que se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba la misma para el momento en que el Juzgado dictó la sentencia revocada.-

En fecha 30 de Noviembre del año 2005, se fijó acto de informes orales para el décimo quinto día hábil siguiente después que conste en actas la notificación de las partes demandadas, a las diez horas de la mañana.-

En fecha 24 de Abril del 2006, se abrió el acto de informes orales y para la consignación en forma escrita de dichos informes mediante el Procedimiento Oral pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia de los presentes demandante en la misma y la no presencia de la partes demandadas ni por si ni por medio de apoderados judiciales algunos. Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada consignó las conclusiones en forma escrita, en el cual el ciudadano Juez acordó agregar a las actas del presente expediente.-

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA: Este Tribunal pasa a resolver el fondo de la presente controversia, para lo cual hace las siguientes consideraciones: En el caso bajo estudio, se evidencia que los codemandados, en la oportunidad legal correspondiente no dieron contestación al fondo de la demanda y Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por los accionados o por quien pudiera representarlo, entra analizar este Juzgador, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo Técnico regulador en el derecho venezolano de la Ficta Confesión.

A tal efecto dispone el Artículo 362 ejusdem, que “Si el demandado no diere contestación a la demanda….se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…” y a lo que traído a este nuevo proceso ese momento histórico, el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de concluida la Audiencia Preliminar, tiene que contestar al fondo de la demanda, por lo que, operó en consecuencia el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el actor se tienen como ciertos y admitidos en este caso especifico por las accionadas, en virtud que no dieron contestación a la demanda dentro del lapso indicado en el artículo in comento, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
El legislador estableció un tiempo preclusivo al que debe ceñirse el demandado, debe la parte consignar su escrito de contestación al fondo de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, para que de esta manera tenga la probabilidad de acceder a la Audiencia de Juicio; sino por el contrario se da la consecuencia jurídica prevista en la Ley, que no es más que la llamada confesión ficta creada como medio para garantizar que se de contestación a la demanda, que viene dada por la falta de contestación por parte del demandado, trayendo como resultado el reconocimiento de los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar. Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada Nuevo Proceso Laboral Venezolano señala lo siguiente: “La contestación a la demanda no es un acto del Tribunal; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente…. Esta expresión utilizada por la norma no es del todo exacta pues la confesión ficta, como toda confesión, sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor. La consecuencia que se sigue de la locución usada por el legislador lleva a entender que la pretensión es improcedente, a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, si impide declararla procedente el ordenamiento jurídico”. En conclusión, en el caso de autos se configuró la confesión ficta de los codemandados, al no contestar la demanda tal y como lo contempla la Ley, resultando que los hechos alegados por el actor son ciertos, en tanto, no es contraria a derecho su pretensión, esto es, que existió un vínculo laboral entre las partes demandantes y las partes demandada, las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores-actores, cargos desempeñados, y los salarios devengados. En cuanto a las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar sobre los conceptos de preaviso e indemnización por antigüedad, considera esta Juzgadora que las mismas se refieren a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo relativas al despido injustificado. Así se decide. Así las cosas, observa este Tribunal una vez verificada la confesión ocurrida por las partes codemandadas, que en el libelo de demanda los actores reclaman los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización según el articulo 108 de la LOT Compensación por Transferencia; Vacaciones Fraccionadas; Bono Especial Articulo 223 LOT; Prestaciones Sociales; preaviso; Vacaciones Cumplidas. Es importante resaltar, que si bien es cierto, se tienen como ciertos y admitidos los hechos alegados por el actor, no es menos cierto que, éstos hechos serán tomados en cuenta por el Tribunal en cuanto no sea contraria a derecho su pretensión.
Seguidamente, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tomando en cuanta los siguientes:

Para la ciudadana MARIA ASUNCION RONDON DE GUERRERO, ya identificada, la cual ingresó a laborar el día 09 de Julio del 1968 y fue despedida en forma injustificada por el cierre intempestivo de la Empresa, el día viernes 17 de Septiembre del año 1999, a las siete y cuarenta y cinco de la mañana con un tiempo de trabajo ininterrumpido para la parte patronal de: Treinta y un años, dos meses y ocho días, con el horario de trabajo ya mencionado, le debe la parte patronal y debe pagar, los siguientes conceptos que serán calculados de conformidad a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo:
1.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,oo), según lo contemplado en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo
2.- La cantidad CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.350.000,oo), según lo contemplado en el articulo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
3.- La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.325.000,oo) por una Compensación por Transferencia equivalente a 30 días de salarios por cada año de servicio.
4.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), de lo correspondiente a lo previsto en el artículo 174 párrafo primero de los Beneficios Líquidos de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 57.500,oo), que corresponde a las vacaciones fraccionadas y las ultimas vacaciones no pagadas, según el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
6.- La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,oo), por un Bono Especial de conformidad a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
7.- La cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo), por Antigüedad según el artículo 108 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), correspondiente a los establecido en el artículo 108 párrafo primero de Ley Orgánica del Trabajo.
9.- La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), por antigüedad según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10.- La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) por Preaviso por todos los años de servicios, según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11.- La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo), por Indemnización del Preaviso, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
12.- La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo) por beneficios líquidos que obtuvo por cada ejercicio económico, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
13.- La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo), correspondientes al daño y perjuicio establecido en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo.
14.- La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 128.000,oo) por vacaciones cumplidas y no pagadas, según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15.- La cantidad de DIEZ MIL (Bs. 10.000,oo) por vacaciones fraccionadas según el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
16.- La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo) por un Bono Especial de conformidad a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.980.000,oo), y en consecuencia, la Empresa demandada le adeudan al Trabajador-actor por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 9.980.000,oo).

Para la ciudadana MARIA ISOLINA ALVARADO ZAMBRANO, ya identificada, la cual ingreso a laborar el día 22 de Noviembre del año de 1978, y fue y fue despedida en forma injustificada por el cierre intempestivo de la Empresa, el día viernes 17 de Septiembre del año 1999, a las siete y cuarenta y cinco de la mañana con un tiempo de trabajo ininterrumpido para la parte patronal de: veinte años y nueve meses, y veintiséis días, con el horario de trabajo ya mencionado. Le debe la parte patronal y debe pagar, los siguientes conceptos que serán calculados de conformidad a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo:
1.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por derecho a una prestación de antigüedad, según el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
2.- La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS (Bs. 2.500.000,oo), por el doble de la indemnización prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 125 de la citada Ley.-
3.- La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.575.000,oo), por una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, según el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
4.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por lo referente a las vacaciones fraccionadas y las ultimas vacaciones no pagadas, según el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
5.- La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 57.500,oo), correspondiente a un bono especial de conformidad a lo establecido al articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
6.- La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,oo) por prestaciones sociales incluyéndose al preaviso y a su equivalente a sus daños y perjuicios, según lo establecido en el articulo 675 ejusdem.
7.- La cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo) por antigüedad en primera parte de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
8.- La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) lo correspondiente a antigüedad establecido en el párrafo primero del mencionado articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), por antigüedad según lo establecido al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10.- La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (360.000,oo), por preaviso y todos los años de servicios, según el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11.- La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo), por indemnización del preaviso previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
12.- La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (960.000,oo), por beneficios líquidos que obtuvo durante cada ejercicio económico, establecido en el articulo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo.
13.- La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo), lo correspondiente al daño y perjuicio de todos los años de servicios, según el articulo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo.
14.- La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL (Bs. 128.000,oo), lo correspondiente a las vacaciones cumplidas y no pagadas y las fraccionadas, según el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15.- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), correspondientes a las vacaciones fraccionadas, según el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
16.- La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo), lo correspondiente a un bono especial de conformidad a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.380.000,oo), y en consecuencia, la Empresa demandada le adeudan al Trabajador-actor por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.380.000,oo).-

Para el ciudadano JOAN MANUEL CONTRERAS FERNANDEZ, ya identificado, el cual ingreso a laborar el día 04 de Noviembre del año de 1991, y fue despedida en forma injustificada por el cierre intempestivo de la Empresa, el día viernes 17 de Septiembre del año 1999, a las siete y cuarenta y cinco de la mañana, con un tiempo de trabajo ininterrumpido para la parte patronal de: siete años y 10 meses, y trece días, con el horario de trabajo ya mencionado. Le debe la parte patronal y debe pagar, los siguientes conceptos que serán calculados de conformidad a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo:
1.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por derecho a una prestación de antigüedad, según el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), por el doble de la indemnización prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 125 de la citada Ley.-
3.- La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), por una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, según el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por lo referente a lo establecido en el articulo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.500,oo), correspondiente a las vacaciones fraccionadas no pagadas de conformidad a lo establecido al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- La cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.500,oo) por bono especial, según lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- La cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo) por antigüedad en primera parte de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) lo correspondiente a la antigüedad establecido en el articulo 108 párrafo literal “C” ejusdem de la Ley Orgánica del Trabajo.-
9.- La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), correspondiente a la antigüedad establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10.- La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), por indemnización del preaviso previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11.- La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo), lo correspondiente a los beneficios líquidos que obtuvo durante cada ejercicio económico, según el articulo 174 de la citada ley.
12.- La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), correspondientes al daño y perjuicio de todos los años de servicios, según el articulo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo.
13.- La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL (Bs. 128.000,oo), lo correspondiente a las vacaciones cumplidas y no pagadas y las fraccionadas, según el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15.- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), correspondientes a las vacaciones fraccionadas, según el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
16.- La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo), lo correspondiente a un bono especial de conformidad a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.555.000,oo), y en consecuencia, la Empresa demandada le adeudan al Trabajador-actor por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.555.000,oo).-

Para el ciudadano GILBERTO ANTONIO GRANADILLO GARCIA, ya identificado, el cual ingreso a laborar el día 20 de Enero del año de 1992, y fue despedida en forma injustificada por el cierre intempestivo de la Empresa, el día viernes 17 de Septiembre del año 1999, a las siete y cuarenta y cinco de la mañana, con un tiempo de trabajo ininterrumpido para la parte patronal de: siete años y 06 meses, y tres días, con el horario de trabajo ya mencionado. Le debe la parte patronal y debe pagar, los siguientes conceptos que serán calculados de conformidad a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo:
1.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por derecho a una prestación de antigüedad, según el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), por el doble de la indemnización prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 125 de la citada Ley.-
3.- La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), por una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, según el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por lo referente a lo establecido en el articulo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.500,oo), correspondiente a las vacaciones fraccionadas no pagadas de conformidad a lo establecido al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- La cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.500,oo) por bono especial, según lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- La cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo) por antigüedad en primera parte de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) lo correspondiente a la antigüedad establecido en el articulo 108 párrafo literal “C” ejusdem de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), correspondiente a la antigüedad establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10.- La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), por indemnización del preaviso previsto en el articulo 104 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo.
11.- La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo), lo correspondiente a los beneficios líquidos que obtuvo durante cada ejercicio económico, según el articulo 174 de la citada ley.
12.- La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), correspondientes al daño y perjuicio de todos los años de servicios, según el articulo 109, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo.
13.- La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL (Bs. 128.000,oo), lo correspondiente a las vacaciones cumplidas y no pagadas y las fraccionadas, según el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15.- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), correspondientes a las vacaciones fraccionadas, según el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
16.- La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo), lo correspondiente a un bono especial de conformidad a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. .
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.555.000,oo), y en consecuencia, la Empresa demandada le adeudan al Trabajador-actor por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.555.000,oo).-

Para el ciudadano LUIS DANIEL FERNANDEZ QUINTERO ya identificado, el cual ingreso a laborar el día 01 de Noviembre del año de 1995, y fue despedido en forma injustificada por el cierre intempestivo de la Empresa, el día viernes 17 de Septiembre del año 1999, a las siete y cuarenta y cinco de la mañana, con un tiempo de trabajo ininterrumpido para la parte patronal de: tres años y 08 meses, y dieciseis días, con el horario de trabajo ya mencionado. Le debe la parte patronal y debe pagar, los siguientes conceptos que serán calculados de conformidad a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo:
1.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por derecho a una prestación de antigüedad, según el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por el doble de la indemnización prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 125 de la citada Ley.-
3.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, según el articulo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por lo referente a lo establecido en el articulo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.500,oo), correspondiente a las vacaciones fraccionadas no pagadas de conformidad a lo establecido al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- La cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,oo) por bono especial, según lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- La cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo) por antigüedad en primera parte de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) lo correspondiente a la antigüedad establecido en el articulo 108 párrafo literal “C” ejusdem de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo), correspondiente a la antigüedad establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10.- La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), por indemnización del preaviso previsto en el articulo 104 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.
11.- La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo), lo correspondiente a los beneficios líquidos que obtuvo durante cada ejercicio económico, según el articulo 174 párrafo primero de la citada ley.
12.- La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), correspondientes al daño y perjuicio de todos los años de servicios, según el articulo 109, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo.
13.- La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL (Bs. 128.000,oo), lo correspondiente a las vacaciones cumplidas y no pagadas y las fraccionadas, según el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15.- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), correspondientes a las vacaciones fraccionadas, según el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
16.- La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo), lo correspondiente a un bono especial de conformidad a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. .
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.275.000,oo), y en consecuencia, la Empresa demandada le adeudan al Trabajador-actor por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.275.000,oo).-

Para el ciudadano RICHARD GEOVANNI MONSALVE, ya identificado, el cual ingreso a laborar el día 15 de Enero del año de 1996, y fue despedido en forma injustificada por el cierre intempestivo de la Empresa, el día viernes 17 de Septiembre del año 1999, a las siete y cuarenta y cinco de la mañana, con un tiempo de trabajo ininterrumpido para la parte patronal de: tres años y 05 meses, y dos días, con el horario de trabajo ya mencionado. Le debe la parte patronal y debe pagar, los siguientes conceptos que serán calculados de conformidad a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo:
1.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por derecho a una prestación de antigüedad, según el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por el doble de la indemnización prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 125 de la citada Ley.-
3.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, según el articulo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por lo referente a lo establecido en el articulo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.500,oo), correspondiente a las vacaciones fraccionadas no pagadas de conformidad a lo establecido al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- La cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,oo) por bono especial, según lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- La cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo) por antigüedad en primera parte de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) lo correspondiente a la antigüedad establecido en el articulo 108 párrafo literal “C” ejusdem de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo), correspondiente a la antigüedad establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10.- La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), por indemnización del preaviso previsto en el articulo 104 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.
11.- La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo), lo correspondiente a los beneficios líquidos que obtuvo durante cada ejercicio económico, según el articulo 174 párrafo primero de la citada ley.
12.- La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), correspondientes al daño y perjuicio de todos los años de servicios, según el articulo 109, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo.
13.- La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL (Bs. 128.000,oo), lo correspondiente a las vacaciones cumplidas y no pagadas y las fraccionadas, según el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15.- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), correspondientes a las vacaciones fraccionadas, según el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
16.- La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo), lo correspondiente a un bono especial de conformidad a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.155.000,oo), y en consecuencia, la Empresa demandada le adeudan al Trabajador-actor por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.155.000,oo).- Por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE LOS MUNCIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: 1.- La Confesión Ficta de los codemandados, la Empresa LABARCA HERMANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y los ciudadanos RAUL ANTONIO LABARCA SEMPRUM, en su carácter de Director Gerente Principal y el ciudadano FREDDY LABARCA BRAVO, en su carácter de Director Gerente Suplente. 2.- Con Lugar la demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por los demandantes ciudadanos MARIA ASUNCION RONDON DE GUERRERO, MARIA ISOLINA ALVARADO ZAMBRANO, JOAN MANUEL CONTRERAS FERNANDEZ, GILBERTO ANTONIO GRANADILLO GARCIA, LUIS DANIEL FERNANDEZ QUINTERO Y RICHARD GEOVANNI MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.330.223, V-7.776.869, V-10.687.079, V-3.371.354, V-2.052.999 y V-10.681.520, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.383, titular de la Cédula de Identidad No. 4.699.251, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra de la Empresa LABARCA HERMANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y los ciudadanos RAUL ANTONIO LABARCA SEMPRUM, en su carácter de Director Gerente Principal y el ciudadano FREDDY LABARCA BRAVO, en su carácter de Director Gerente Suplente (ambas partes suficientemente identificadas en actas). 3.- En consecuencia, se condena a la Empresa LABARCA HERMANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y a los ciudadanos RAUL ANTONIO LABARCA SEMPRUM, en su carácter de Director Gerente Principal y el ciudadano FREDDY LABARCA BRAVO, en su carácter de Director Gerente Suplente a pagar a los demandantes, ciudadana MARIA ASUNCION RONDON DE GUERRERO, la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 9.980.000,oo). A los herederos y causahabientes de la demandada ciudadana MARIA ISOLINA ALVARADO ZAMBRANO, fallecida según consta en partida de defunción inserta al folio doscientos noventa y seis (296) de las actas que conforman el presente expediente, la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.380.000,oo). Al ciudadano JOAN MANUEL CONTRERAS FERNANDEZ, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.555.000,oo), al ciudadano GILBERTO ANTONIO GRANADILLO GARCIA, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.555.000,oo). Al ciudadano LUIS DANIEL FERNANDEZ QUINTERO, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.275.000,oo) y al ciudadano RICHARD GEOVANNI MONSALVE, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.155.000,oo).

4.- Se ordena practicar la Experticia Complementaria, para que se aplique la Indexación Salarial en base al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que quede firme esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
Se hará mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

5.- Se ordena pagar los intereses de Mora debidamente calculados hasta el pago definitivo de los conceptos determinados a pagar en esta sentencia.-

Se imponen las Costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. 196º Años de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G.,
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, quedando anotada la sentencia definitiva bajo el Nº 84

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/Andrea