RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp: Nº 03-1.772.-
PARTES:
Demandante: MATILDE ELENA RINCON OBERTO.
Demandado: ERGIO PEDREAÑEZ.-
Motivo: DESALOJO.
En el juicio que por DESALOJO, incoado por la ciudadana MATILDE ELENA RINCON OBERTO, venezolana, mayor de edad, divorciada, Médico Pediatra, titular de la cédula de identidad N° 4.534.484, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, contra el ciudadano ERGIO PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.681.127, domiciliado en la avenida 04 Bis del barrio Andres Eloy Blanco, signada bajo el N° 11-37, San Carlos del Zulia, jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.
En fecha 19 de Agosto del Dos Mil Tres, se le dio entrada ordenándose la citación del demandado.
En Diligencia de fecha Ocho (8) de Septiembre del Dos Mil Tres, inserta al folio Once (11) de este Expediente, la ciudadana MATILDE ELENA RINCON OBERTO, otorgo Poder Apud-acta al abogado en ejercicio Jesús Alexander Rosales Cortez.-
En fecha Quince (15) de Septiembre el alguacil natural de esta Tribunal cito al ciudadano Ergio Pedreañez.
En fecha Tres (3) de Diciembre del año 2003, la representación judicial de la parte actora, abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de este Tribunal, desistió del Procedimiento, incoado por su representada ciudadana MATILDE ELENA RINCON OBERTO; solicitando a este Juzgado proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y archive la presente causa.
De las actas del expediente se puede constatar que el abogada en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, acredita el carácter de apoderado judicial de la demandante, mediante Poder Apud-Acta inserto al folio Once (11) del expediente.
El Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.-
Asimismo el Artículo 264 ejusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
No solo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio, y a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando que simplemente se enuncie que se tiene facultad para desistir.
De una revisión minuciosa del Poder otorgado al abogado Jesús Alexander Rosales Cortez, se desprende que el nombrado apoderada judicial constituido por el actora, tiene capacidad para desistir y disponer del derecho en litigio.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
A. CONSUMADO el acto procesal de desistimiento, en el juicio de por DESALOJO, seguido por la ciudadana MATILDE ELENA RINCON OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.534.484 contra el ciudadano ERGIO PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.681.127, homologándolo e impartiéndole su aprobación, dándole el carácter de cosa juzgada, y ordenando el correspondiente archivo del expediente. Así se decide.
B. No hay condenatoria en costas por tratarse de un desistimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Santa Bárbara de Zulia, a los Quince (15) días del mes de Mayo del Dos Mil Seis. 196º Años de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.
En la misma fecha, siendo las Diez y Cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 83.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.
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