REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 1540-2006
VISTO: CON ANTECEDENTES DE LAS PARTES
MOTIVO: DESALOJO
Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el 17 de febrero del 2006 y admitida por este tribunal en fecha 22 de febrero del 2006, intentada por los ciudadanos MALBAYUCEL BARRIENTOS y ALI BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.872.756 y 13.932.766 respectivamente, de este domicilio, representados legalmente por los abogados LUIS GUILLERMO SUÁREZ, MERCELIA FARIA PADRÓN, FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.189, 34.171 y 91.243 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano ENRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.257.526, de este domicilio, por DESALOJO, alegando que son propietarios del inmueble ubicado en el Barrio Indio Mara, entre la avenida 30 y calle 32, N° 30A-162, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez, de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual les pertenece según documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el 7 de febrero del 2001, N° 21, tomo 7, y celebraron contrato de arrendamiento ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo con fecha 4 de mayo del 2001, bajo el N° 59, tomo 25, por un tiempo determinado de 6 meses con un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, contrato este que se convirtió en indeterminado, pero es el caso que el demandado de marras ha incumplido con sus obligaciones arrendaticias, por lo que viene a reclamar ante este tribunal para que el demandado sea constreñido a:
1) El desalojo y entrega del inmueble objeto de la presente controversia, el cual esta inicialmente perfectamente individualizado, en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, con todos los servicios públicos solventes.
2) En pagarnos la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2005 y enero y febrero del 2006, así como los que se siguieren causando hasta la definitiva entrega del inmueble.
3) En el pago de las costas y costos del proceso.
Estimando la acción en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo).
El 9 de marzo del 2006 previa solicitud de la parte demandante el tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles del demandante. La cual fue ejecutada por el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el 27 de abril del 2006, y remitida a este tribunal según las actas que conforman este expediente el 3 de mayo del 2006.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, la parte actora lo hizo de la siguiente manera:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Promovió el merito favorable de la actas procesales que le favorezcan. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.
2) Ratificó todo y cada una de las partes de los documentos que se acompañaron con la demanda. Pruebas estas que al no ser contrarias a derecho, ni haber sido impugnadas de forma alguna en la oportunidad legal correspondiente, esta juzgadora las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:
Ahora bien, es necesario señalar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 883 instituye en el Juicio breve el término de emplazamiento para la contestación de la demanda en el cual se establece:
“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada (…)”
En el caso de auto, comienza a contarse a partir del día de despacho siguiente a la consignación de las resultas de la Medida Preventiva de Secuestro practicada por el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en la cual quedó presuntamente citada la parte demandada ciudadano ENRIQUE TORRES de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue notificado en el acto de la ejecución de la medida practicada, a tal efecto en el día de despacho siguiente emprende a correr el término de emplazamiento, observa ésta juzgadora que la parte demandada de marras, no presentó su escrito de contestación de demanda, acto que debió realizar en el segundo día de despacho siguiente como lo señala el referido artículo, es decir en fecha 8 de mayo del 2006, como garantía de la parte actora, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos previstos en la ley, tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose una igualdad procesal, entre ellos, criterio éste reiterado por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 12 de Noviembre de 2.002, Exp.01.2474:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionánte no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.”
Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara.”
En atención que la demandada ciudadano ENRIQUE TORRES, no dio contestación en el término consagrado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió prueba alguna a su favor, ni la petición es contraria a derecho, es procedente en este caso la aplicación de la confesión ficta invocada por la parte actora y prevista en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 887 La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
Y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En el caso de auto, observa esta juzgadora que la parte demandada ciudadano ENRIQUE TORRES, no compareció a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a contestar el 8 de mayo de los corrientes, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su petitum esta consagrado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Al mismo tiempo, se constata que se han cumplido los tres elementos antes expuestos, procediendo esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) DECLARA CON LUGAR la Confesión Ficta invocada por la parte actora ciudadanos MALBAYUCEL BARRIENTOS y ALI BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.872.756 y 13.932.766 respectivamente, de este domicilio, representados legalmente por los abogados LUIS GUILLERMO SUÁREZ, MERCELIA FARIA PADRÓN, FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.189, 34.171 y 91.243 respectivamente, de este domicilio.
2) CON LUGAR LA DEMANDA: Intentada por los ciudadanos MALBAYUCEL BARRIENTOS y ALI BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.872.756 y 13.932.766 respectivamente, de este domicilio, representados legalmente por los abogados LUIS GUILLERMO SUÁREZ, MERCELIA FARIA PADRÓN, FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.189, 34.171 y 91.243 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano ENRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.257.526, de este domicilio, por DESALOJO. En consecuencia se ordena a la parte demandada la desocupación y entrega a la parte actora del inmueble objeto de la presente controversia ubicado en el Barrio Indio Mara, entre la avenida 30 y calle 32, N° 30A-162, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez, de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual les pertenece según documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el 7 de febrero del 2001, N° 21, tomo 7, dentro de los siguientes linderos Norte; propiedad que es o fue de FABIOLA ACUÑA, Sur; Vía publica, calle 32, Este; vía publica avenida 30, y por el Oeste; propiedad que es o fue de RAFAEL CONTRERAS, en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, con todos los servicios públicos solventes. Y el pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2005 y enero y febrero del 2006.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en este fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de mayo del 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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