REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA CUESTIÓN PREVIA DE LOS ORDINALES 1° Y 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERENTE A LA LITISPENDENCIA

EXPEDIENTE: N° 1430-2005
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal demanda recibida del Órgano Distribuidor el 30 de septiembre del 2005 y admitiéndose la misma el 4 de octubre del mismo año, opuesta por la ciudadana ARMINDA GARCÍA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.797.649, en su carácter de administradora del Condominio del Conjunto Residencial Edificios UCHIRE y CACHIRI, cuyo documento de condominio se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distritito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 13 de diciembre de 1975, bajo el N° 50, tomo 11, protocolo 1°, representada legalmente por los abogados RICARDO ANDRÉS CRUZ BAVARESCO, RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN y THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.890, 6.830 y 76.983 respectivamente, en contra de los ciudadanos OMAR TERÁN COLMENARES y FANNY MENDOZA DE TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.827.481 y 3.758.102 respectivamente, propietarios del apartamento N° 1-A, planta baja del Edificio UCHIRE, Conjunto Residencial UCHIRE y CACHIRI, situados en la avenida 10, entre calles 66 y 66-A, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1992, bajo el N° 18, tomo 15, protocolo 1°, asistido por el abogado JOSÉ LORETO RIVAS FARIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.520, asistidos por el abogado JOSÉ LORETO RIVAS FARIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.520, el primero de los nombrados y como defensor Ad-Litem de la segunda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO. Alegando la accionánte que la mencionada parte demandada le adeuda cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio de plazo vencido, e intereses de mora del mencionado edificio y pese a sus gestiones de cobranza el demandado no ha cancelado la deuda pendiente que al día de hoy asciende a la cantidad de:
1) UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.637.000,oo), que es la sumatoria de los montos de cuotas ordinarias y extraordinarias más intereses de mora desde el mes de mayo del 2003 al mes de septiembre del 2005.

Dando una estimación inicial de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.637.000,oo).
El 14 de febrero del 2006 este juzgado decretó medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados, los cuales el 20 de febrero del 2006 consignaron cheque de gerencia contra el Banco Occidental de Descuento N° 03104314 por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 744.700,oo) como garantía suficiente para la suspensión de la medida decretada en su contra.
En fecha 21 de octubre del 2005 quedo debidamente citado el ciudadano OMAR TERÁN de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo necesario para la citación de la codemandada FANNY MENDOZA DE TERÁN la publicación de carteles por prensa que fueron consignados el 7 de diciembre del 2005, y por secretaria el 12 de enero del 2006. Fue requerido el nombramiento del defensor Ad-Litem para lo cual se designó al abogado JOSÉ LORETO RIVAS FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.536.257, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.520, el cual luego de haber aceptado su cargo fue debidamente citado el 10 de marzo del 2006.
El 13 de febrero del 2006 el demandado OMAR TERÁN presentó en la oportunidad legal para contestar a la demanda interpuesta en su contra, alegó lo siguiente:
1) Alegó que de manera espontanea ha decidido actualizar las cuotas de condominio adeudadas depositando en el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 505.000,oo).

2) Impugnó el poder otorgado por la administradora de la junta directiva por acrecer de legalidad y no estar llenos los extremos legales de los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de abril del 2006 la parte demandad opuso las siguientes cuestiones previas:
1) Opuso la cuestión previa 1° y 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil conforme a lo establecido en los artículos 51 y 61 ejusdem, por existir causa pendiente solicitando a esta sala declare la litispendencia, por juicio pendiente en el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2) Opuso la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, por carecer la representante de la parte actora la representación que se atribuye y en consecuencia el poder que le otorgó a sus apoderados judiciales, lo hizo de forma ilegal por lo que impugnó el poder apud-acta de fecha 20 de enero del 2006.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la oposición de la parte demandada de la cuestión previa 1° y 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil conforme a lo establecido en los artículos 51 y 61 ejusdem, por existir causa pendiente solicitando a esta sala declare la litispendencia, por juicio pendiente en el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El tribunal para resolver observa lo siguiente:
Según fallo de fecha 5 de mayo del 2004, en Sala Político Administrativa, sentencia N° 00419, expediente N° 2002-1124, extraído del tomo 5 del año 2004, de Pierre Tapia, la litispendencia se define como:
“(…) es una institución creada a fin de evitar que dos procesos, con absoluta identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y claro está evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a sentencias contradictorias.”

A este respecto el procesalista LEONCIO EDILBERTO ESPINOZA, en su obra LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, Editorial Jurídica Santana C.A., San Cristóbal, Estado Táchira Venezuela, 2002, establece los requisitos a seguir para la procedencia de la litispendencia, los cuales son:
“1) Es necesaria que ambos procesos estén en curso, es decir, que ninguno de los procesos tenga sentencia definitivamente firme.
2) Que se trate de la misma causa, es decir, que haya identidad absoluta del sujeto, objeto y causa; de la misma forma que en el caso de la cosa juzgada.”
Ahora bien, esta operadora de justicia observa de las copias consignadas por la parte demandada las cuales rielan en los folios del 8 al 122 de la pieza de medidas; que ciertamente existen una causa que cursa por ante el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y que actualmente se encuentra en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA por apelación, evidenciándose de las mismas que existe identidad de los sujetos que la ejercen que equivale a las partes y del titulo o causa petendi, que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda; pero no ocurre lo mismo con el objeto de la acción que equivale a la pretensión deducida o petitum, por cuanto se constata del escrito libelar que esta de curso en esta sala que la parte demandante reclama cuotas ordinarias y extraordinarias referidos a otros meses, años y montos que difieren a los reclamados por ante el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia esta jurisdicente en vista de la inconsistencia y diferencia del petitum de la demanda que cursa en el antes mencionado juzgado con respecto a la demanda que se ventila en esta sala declara improcedente la cuestión previa opuesta por los demandados por evidenciarse en actas la no existencia de la litispendencia por disimilitud en el objeto. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la cuestión previa 1° y 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil conforme a lo establecido en los artículos 51 y 61 ejusdem opuesta por la parte demandada ciudadanos OMAR TERÁN COLMENARES y FANNY AUXILIADORA MENDOZA DE TERÁN. En la demanda opuesta por la ciudadana ARMINDA GARCÍA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.797.649, en su carácter de administradora del Condominio del Conjunto Residencial Edificios UCHIRE y CACHIRI, representada legalmente por los abogados RICARDO ANDRÉS CRUZ BAVARESCO, RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN y THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.890, 6.830 y 76.983 respectivamente, en contra de los ciudadanos OMAR TERÁN COLMENARES y FANNY MENDOZA DE TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.827.481 y 3.758.102 respectivamente, asistido por el abogado JOSÉ LORETO RIVAS FARIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.520, el primero de los nombrados y como defensor Ad-Litem de la segunda, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 20 días del mes de abril del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 2:30pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA