REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 1523-2006
VISTO: CON ANTECEDENTES DE LAS PARTES
MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITOS EN GARANTÍA
Cursa por ante este Tribunal demanda recibida del Órgano Distribuidor el 2 de febrero del 2006 y admitida por este tribunal el 3 de febrero del 2006, intentada por el ciudadano INDALECIO GÓMEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.273.722, de este domicilio, representado legalmente por el abogado NERIO SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.401, de este domicilio, en contra de la ciudadana TERESA VILLAMIZAR BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.244.690, representada por la abogado ROSA GARCÍA MERCHAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.171, de este domicilio, por REINTEGRO DE DEPÓSITOS EN GARANTÍA, alegando el accionánte que celebró contrato de arrendamiento con la demandada de su propiedad ubicado en el piso 9, apartamento 9B, del edificio Residencias del Lago, avenida 2, esquina con calle 76, sector el Milagro, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 14 de septiembre del 2004, bajo el N° 91, tomo 61, el cual comenzó a regir a partir del 16 de agosto del 2004, por 6 meses, prorrogado por 6 meses más por mutua voluntad de las partes, culminando dicho contrato el 15 de agosto del 2005, fecha en la que entregó el inmueble, a satisfacción de la arrendadora previa inspección de su apoderada judicial, y a pesar de habérselo exigido la misma no le entregó acta de entrega, cosa que no ha cumplido, a demás el demandante alega que efectuó una serie de reparaciones al mencionado inmueble y le confirió la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,oo) por concepto de deposito a la demandada, deposito este que no ha reintegrado al demandante de marras, por lo que viene a reclamar ante este tribunal para que la demandada sea constreñida a:
1) El pago de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,oo) por el deposito no reintegrado.
2) La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 89.370,oo) por concepto de intereses desde el 16 de agosto del 2004 hasta el 16 de octubre del 2005, los cuales han sido calculados de conformidad con los 6 bancos comerciales principales del país de acuerdo a la información emanada del Banco Central de Venezuela.
3) La indexación que genere esta sumatoria es decir la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA (Bs. 1.439.370,oo) (correspondiente al depósito más los intereses al 16/10/2005) desde el 16 de Octubre de 2005 hasta la sentencia definitiva o hasta que la arrendadora me cancele la cantidad debida.
Dando la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.439.370,oo) como estimación inicial de la causa
El día 20 de febrero del 2006 consta en actas la práctica de la citación personal de la parte demandad, haciéndose necesario por la negativa de la misma a firmar los recaudos de citación la notificación de la demandada, notificación que se efectuó el 27 de marzo del 2006 por secretaria.
En fecha 29 de marzo del 2006 la parte demandada en la oportunidad legal para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° es decir el defecto de forma por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem o la acumulación indebida del artículo 78 ejusdem. Opuso según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, falta de cualidad o interés de la parte actora debido a que existe un litisconsorcio forzoso con el ciudadano KENNY JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.179.095, ya que el supuesto demandante es un cedicente demandante, no acompañe el mismo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión de conformidad con el ordinal 6° del artículo 341 y el artículo 434 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte en el mismo acto negó que el demandante haya hecho entrega de las llaves del apartamento, así como todos y cada uno de los hechos esbozados por el demandante en su acto libelar. Impugnó el monto de la arbitraria demanda pues la misma no tiene ningún valor, por ser esta inadmisible, temeraria y sin lugar. Reconvino la demanda en los siguientes aspectos:
1) El sedicente demandante y sui consorte no cumplieron con las cláusulas segunda, octava y décima tercera del contrato de arrendamiento entre las partes celebrado, adeudando por estas razones la parte demandante la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 961.920,oo).
2) También una deuda por servicios eléctricos que ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 542.040,oo).
3) No entregó el supuesto demandante las llaves del inmueble arrendado al día hábil siguiente a la fecha de terminación del mencionado contrato, no le permitió a la demandada realizar la respectiva inspección.
4) Por lo cual los daños e incumplimiento de las cláusulas referidas ascienden a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.286.960,oo).
Por lo que reconviene en contra del ciudadano INDALECIO GÓMEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.273.722, de este domicilio, al cumplimiento de lo siguiente:
1) Las diferencias de canon de arrendamiento no canceladas por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 744.920,oo).
2) La deuda por servicio eléctrico por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 542.040,oo).
3) Que reconozca que incumplió la cláusula décima tercera del contrato entre ellos celebrado.
4) A que cancele la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 63.040,oo) que resulta de restar la cancelación del servicio eléctrico y la diferencia que por concepto de canon de arrendamiento que dejaron de pagar EL ARRENDATARIO, es decir la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.286.960,oo) le restamos la cantidad dada en deposito, resulta la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 63.040,oo) .
5) Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).
En fecha 31 de marzo del 2006 la parte demandante reconvenida en su oportunidad para dar contestación a la reconvención opuesta en su contra expuso:
1) Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención.
2) Estableció que su carácter esta claramente establecido en el acto libelar por lo que rechaza la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta en su contra.
3) Alega que la parte reconviniente de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, utiliza mal el termino de cualidad o interés como si se tratara de la misma cosa, por lo que presente confusión y ambigüedad al momento de oponer la misma. También alega que no esta en un litis consorcio obligatorio o forzoso sino en una obligación solidaria regulada por los artículos 1221, 1226 y 1241 y siguientes del Código Civil.
4) En cuanto a la reconvención alego que la misma es confusa y que la parte reconviniente debió realizar una acción por excepción perentoria de compensación si lo que pretendía era compensar una deuda por otra.
5) Negó las cantidades de dinero solicitadas por la parte demandada reconviniente.
6) Así como el concepto reclamado por servicio eléctrico ENELVEN.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, las partes lo hicieron de la siguiente manera:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales así como las sendas contradicciones en que incurre, el apoderado del sedicente arrendatario en sus escritos de demanda, contestación a la reconvención y pruebas. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.
2) Las copias simples de las cancelaciones del servicio de electricidad hechas a la empresa ENELVEN y las copias de los recibos de pago de condominio que fueron entregadas al arrendatario. En relación a esta probanza observa esta sentenciadora que las mismas se tratan de copias simples de sus originales que ya fueron valorados por este Tribunal anteriormente. Así se decide.
1) Invocó la confesión del apoderado de la parte demandante cuando manifiesta en su escrito de contestación a la reconvención que el canon de arrendamiento era de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo). En relación a esta probanza observa esta Sentenciadora que la parte demandada trata de demostrar con esta invocación el monto del canon de arrendamiento, por lo que se le da todo valor probatorio. Así se valora.
2) DOCUMENTALES:
4.1) Consignó recibos de ENELVEN de la cuenta N° 100000337708 que pertenece al apartamento objeto del contrato de arrendamiento.
a) Recibo de fecha 29-07-2005 correspondiente al mes de julio del 2005 a razón de Bs. 69.900,oo.
b) Recibo de fecha 29-07-2005 correspondiente al mes de junio del 2005 a razón de Bs. 67.590,oo.
c) Recibo de fecha 07-07-2005 correspondiente al mes de mayo del 2005 a razón de Bs. 63.740,oo.
d) Recibo de fecha 24-05-2005 correspondiente al mes de abril del 2005 a razón de Bs. 68.500,oo.
e) Recibo de fecha 11-04-2005 correspondiente al mes de marzo del 2005 a razón de Bs. 58.800,oo.
f) Recibo de fecha 23-02-2005 correspondiente al mes de enero del 2005 a razón de Bs. 55.610,oo.
g) Recibo de fecha 29-03-2005 correspondiente al mes de febrero del 2005 a razón de Bs. 55.6400,oo.
h) Recibo de fecha 09-12-2004 correspondiente al mes de noviembre del 2004 a razón de Bs. 59.340,oo.
i) Recibo de fecha 08-10-2004 correspondiente al mes de septiembre del 2004 a razón de Bs. 42.920,oo. En relación a esta probanza observa esta sentenciadora que las mismas fueron canceladas en fecha 29 de Julio de 2005, 29 de Julio de 2005, 7 de Julio de 2005, 24 de Mayo de 2005, 11 de Abril de 2005, 23 de febrero de 2005, 29 de Marzo de 2005, 9 de diciembre de 2004 y 8 de Octubre de 2004 correspondiéndole a los meses que tuvo vigencia el contrato de arrendamiento y en forma correlativa para cada mes, en consecuencia se demuestra que las mismas nunca pudieron ser canceladas por la arrendadora, por cuanto constituye una obligación del arrendatario según cláusula octava, por lo que esta Jurisdicente le da todo valor probatorio. Así se decide.
4.2) Se aprovecha de la prueba aportada por el apoderado del sedicente arrendatario del siguiente modo:
a) Planilla de deposito del BOD N° 64747232 con fecha 8-10-2004, folio 77 de este expediente.
b) Planilla de deposito del BOD N° 7002294, folio 76 de este expediente.
c) Planilla de deposito del BOD N° 72169092, folio 75 de este expediente.
d) Planilla de deposito del BOD N° 72170505, folio 74 de este expediente.
e) Planilla de deposito del BOD N° 71611639.
f) Planilla de deposito del BOD N° 76150781, folio 71 de este expediente.
g) Planilla de deposito del BOD N° 77279051, folio 70 de este expediente.
h) Planilla de deposito del BOD N° 78274073, folio 69 de este expediente.
i) Planilla de deposito del BOD N° 78935318, folio 68 de este expediente.
j) Planilla de deposito del BOD N° 78380347.
Planilla de deposito del BOD N° 83857443, folio 65 de este expediente. En relación a este legajo probatorio, el mismo será analizado en detalle en la valoración de las pruebas de la parte actora. Así se decide.
4.3) Consignó recibos de Condominio Residencias del Lago todos librados a nombre de la parte demandada reconviniente:
a) N° 1187, de enero de 2005, por la cantidad de 75.000,oo bolívares.
b) N° 1191, de febrero de 2005, por la cantidad de 167.000,oo bolívares.
c) N° 1221, de marzo de 2005, por la cantidad de 75.000,oo bolívares.
d) N° 1238, de abril de 2005, por la cantidad de 75.000,oo bolívares.
e) N° 1269, de mayo de 2005, por la cantidad de 85.000,oo bolívares.
f) N° 1270, de junio de 2005, por la cantidad de 85.000,oo bolívares.
g) N° 1271, de julio de 2005, por la cantidad de 85.000,oo bolívares.
En relación a esta probanza observa esta sentenciadora que las mismas emanan de terceros que no son parte en este juicio, y de actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.4) Desconoció las facturas que se encuentran en copias simples agregadas a este expediente en el folio N° 66, emanadas de la empresa mercantil EPA, por no ser cierto que autorice al apoderado del sedicente arrendatario, ni a este arrendatario a realizar la compra de dichos artículos, y menos aun los autorizó a que el importe de la factura fuera descontada del monto del canon de de arrendamiento, en consecuencia impugnó los mismos, y la copia del cheque de gerencia del Banco Mercantil N° 84121265 por Bs. 1.800.000,oo. En relación a esta impugnación observa esta Jurisdicente que las mismas no fue realizada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Promovió a su favor y en atención al principio de la comunidad de la prueba los siguientes documentos:
a) Escrito de contestación de la demanda y reconvención de la demandada en la cual hay un reconocimiento del derecho reclamado en la demanda ya que no niega que el depósito no lo ha reintegrado y sus intereses. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.
b) El documento Contrato de arrendamiento en original presentado por la demandada. En relación a esta probanza al no haber sido contrariada ni impugnada en forma alguna en el lapso legal correspondiente por la parte contraria se le da todo valor probatorio de conformidad con los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
c) Consignó copia de los recibos de condominio que pagó a la arrendadora ordenado por ella y que se descontaba del pago de arrendamiento:
c1: recibo N° 1272 por Bs. 36.000,oo
c2: recibo N° 1271 por Bs. 85.000,oo
c3: recibo N° 1270 por Bs. 85.000,oo
c4: recibo N° 1269 por Bs. 85.000,oo
c5: recibo N° 1238 por Bs. 75.000,oo
c6: recibo N° 1221 por Bs. 75.000,oo
c7: recibo N° 1191 por Bs. 167.000,oo
c8: recibo N° 1187 por Bs. 75.000,oo
En relación a esta probanza este Tribunal ya hizo el juicio valorativo con relación a las mismas. Así se decide.
d) Depósitos bancarios varios, de manera como su mandante cancelaba los cánones de arrendamiento mes a mes y por adelantado, Recibo firmado por la ciudadana TERESA VILLAMIZAR por BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,oo) de fecha 16 de agosto del 2004 y Copia del cheque de gerencia del banco Mercantil N° 84121265, por BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS (Bs. 1.800.000,oo) a la orden de TERESA VILLAMIZAR. En relación a estas pruebas observa esta jurisdicente que tales documentos emanan de una institución privada, y con los mismos la parte actora trata de demostrar la forma como cancelaban los cánones de arrendamiento, en consecuencia se le da todo valor probatorio. Así se decide.
e) Consignó copia de 11 facturas de ENELVEN correspondiente al pago de servicios públicos y cuyos originales se le entregaron a la parte demandada que abarca los periodos de agosto del 2004 a julio del 2005. En relación a esta probanza este Tribunal ya hizo el juicio valorativo con relación a las mismas. Así se decide.
f) Promovió seis (06) Facturas Nros 0022578, 0022578, 0019680, 0019680, 0027853 y 0027853 emitidos por la Empresa EPA. En relación a esta probanza observa esta sentenciadora que las mismas emanan de terceros que no son parte en este juicio, y de actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Prueba de exhibición de documentos:
2a) De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se el exige a la parte demandada los documentos en originales que se encuentran en su poder.
Recibo N° 1272 por Bs. 36.000,oo
Recibo N° 1271 por Bs. 85.000,oo
Recibo N° 1270 por Bs. 85.000,oo
Recibo N° 1269 por Bs. 85.000,oo
Recibo N° 1238 por Bs. 75.000,oo
Recibo N° 1221 por Bs. 75.000,oo
Recibo N° 1191 por Bs. 167.000,oo
Recibo N° 1187 por Bs. 75.000,oo
2b) Solicitó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil sean exhibidos los siguientes documentos:
2b1) Factura correspondiente al pago de ENELVEN a nombre de TERESA VILLAMIZAR correspondiente al apartamento 9-B del edificio Residencias del Lago factura N° 25000259755 correspondiente al mes de julio del 2005.
2b2) Factura correspondiente al pago de ENELVEN a nombre de TERESA VILLAMIZAR correspondiente al apartamento 9-B del edificio Residencias del Lago factura N° 33000216435 correspondiente al mes de junio del 2005.
2b3) Factura correspondiente al pago de ENELVEN a nombre de TERESA VILLAMIZAR correspondiente al apartamento 9-B del edificio Residencias del Lago factura N° 35000187379 correspondiente al mes de mayo y abril del 2005.
2b4) Factura correspondiente al pago de ENELVEN a nombre de TERESA VILLAMIZAR correspondiente al apartamento 9-B del edificio Residencias del Lago factura N° 34000170041 correspondiente al mes de marzo del 2005.
2b5) Factura correspondiente al pago de ENELVEN a nombre de TERESA VILLAMIZAR correspondiente al apartamento 9-B del edificio Residencias del Lago factura N° 33000164904 correspondiente al mes de febrero del 2005.
2b6) Factura correspondiente al pago de ENELVEN a nombre de TERESA VILLAMIZAR correspondiente al apartamento 9-B del edificio Residencias del Lago factura N° 35000138473 correspondiente al mes de enero del 2005.
2b7) Factura correspondiente al pago de ENELVEN a nombre de TERESA VILLAMIZAR correspondiente al apartamento 9-B del edificio Residencias del Lago factura N° 31000146326 correspondiente al mes de diciembre del 2004.
2b8) Factura correspondiente al pago de ENELVEN a nombre de TERESA VILLAMIZAR correspondiente al apartamento 9-B del edificio Residencias del Lago factura N° 33000128000 correspondiente al mes de noviembre del 2004.
2b9) Factura correspondiente al pago de ENELVEN a nombre de TERESA VILLAMIZAR correspondiente al apartamento 9-B del edificio Residencias del Lago factura N° 32000118161 correspondiente al mes de octubre del 2004.
2b10) Factura correspondiente al pago de ENELVEN a nombre de TERESA VILLAMIZAR correspondiente al apartamento 9-B del edificio Residencias del Lago factura N° 31000108909 correspondiente al mes de septiembre del 2004.
2b11) Factura correspondiente al pago de ENELVEN a nombre de TERESA VILLAMIZAR correspondiente al apartamento 9-B del edificio Residencias del Lago factura N° 30000097197 correspondiente al mes de agosto del 2004.
En relación a esta prueba de exhibición de documentos observa esta operadora de justicia que la parte actora no le dio el impulso procesal correspondiente para lograr la intimación ordenada por este tribunal en el auto de admisión de prueba de fecha 6 de abril del 2006 en consecuencia no hace ningún análisis valorativo del mismo. Así se decide.
PUNTO PREVIO
En lo referente al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil esta cuestión previa dispone:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En este orden de ideas aprecia esta juzgadora que la cuestión previa antes transcrita, referida al defecto de forma del libelo de demanda, que la parte demandante en su escrito libelar alega haber celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana TERESA VILLAMIZAR BARRETO antes identificada, y consigna el referido documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo de fecha 14 de septiembre del 2004, N° 91, tomo 64, y del cual se evidencia claramente que el carácter con el que actúa el demandante ciudadano INDALECIO GÓMEZ DELGADO, es de arrendatario, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Siguiendo el planteamiento de la controversia, esta operadora de justicia encuentra necesario resolver como otro punto previo la defensa de fondo alegada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de cualidad o interés que tiene el demandante para intentar la arbitraria demanda, por cuanto la cualidad o el carácter de arrendatario la detenta, el litis consorcio obligatorio o forzoso, representado por el sedicente demandante ciudadano INDALECIO GÓMEZ DELGADO, identificado ut supra, conjuntamente con el ciudadano KENNY JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.179.095, venezolano, mayor de edad y de este domicilio. En consecuencia, la arbitraria demanda además de nunca debió ser intentada, la acción de incumplimiento de contrato debe ser intentada por los sujetos que conforman la relación arrendaticia, esto es, por el arrendador o por el arrendatario, y por si solo, el sedicente demandante no posee la cualidad o interés de intentar la demanda.
Ahora bien, debe aclarar esta sentenciadora en primer lugar que la figura jurídica identificada como falta de cualidad, que se propone como defensa de fondo en la causa esta referida en especial a la LEGITIMATIO AD CAUSAM, es decir, a la legitimación para estar en juicio, a la carencia de una relación de identidad lógica entre la persona del accionante y la persona a quien la ley concede la cualidad de accionado en este caso.
Por lo que esta jurisdicente considera que en este caso se trata de un litis consorcio facultativo el cual surge por voluntad de las partes; considerando pertinente citar al Dr. EMILIO CALVO VACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Caracas-Venezuela 2001, el cual explica que el litis consorcio voluntario o facultativo es:
“(…) el que acarrea como consecuencia, una pluralidad de acciones o mejor una acumulación subjetiva. Esta figura se justifica en razón al principio de economía de los juicios para impedir que los litigios se multipliquen innecesariamente, no se trata de una relación sustancial indivisible ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que puede ser ejercidas en forma autónoma e independiente, pero que es preferible dirimir en un solo proceso en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones.”
Ahora bien, teniendo esta Sentenciadora como precedente que tal litisconsorcio en la relación arrendaticia es mero facultativo por el vínculo contractual preexistente, en consecuencia resulta improcedente la defensa de fondo alegada por la parte demandada. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA
Observa esta sentenciadora que la reconvención planteada versa sobre Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento que celebró la arrendadora reconviniente con los demandantes reconvenidos INDALECIO GÓMEZ DELGADO y KENNY JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ, en fecha 14 de septiembre del 2004 autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo N° 91, tomo 61, para que convinieran o en su defecto sean condenados por este tribunal a cancelar a la parte demandada reconviniente; Las diferencias de canon de arrendamiento no canceladas por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 744.920,oo), la deuda por servicio eléctrico por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 542.040,oo), que reconozca que incumplió la cláusula décima tercera del contrato entre ellos celebrado, a que cancele la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 63.040,oo) que resulta de restar la cancelación del servicio eléctrico y la diferencia que por concepto de canon de arrendamiento que dejaron de pagar EL ARRENDATARIO, es decir la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.286.960,oo) le restamos la cantidad dada en deposito, resulta la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 63.040,oo), estimó la demanda de reconvención en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).
Esta reconvención fue negada por la parte actora reconvenida en el acto de la contestación a la misma, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención, estableció que su carácter esta claramente establecido en el acto libelar por lo que rechaza la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta en su contra. Alegó que la parte reconviniente de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, utiliza mal el termino de cualidad o interés como si se tratara de la misma cosa, por lo que presente confusión y ambigüedad al momento de oponer la misma. También alega que no esta en un litis consorcio obligatorio o forzoso sino en una obligación solidaria regulada por los artículos 1221, 1226 y 1241 y siguientes del Código Civil, en cuanto a la reconvención alego que la misma es confusa y que la parte reconviniente debió realizar una acción por excepción perentoria de compensación si lo que pretendía era compensar una deuda por otra, Negó las cantidades de dinero solicitadas por la parte demandada reconviniente, así como el concepto reclamado por servicio eléctrico ENELVEN.
Ahora bien, observa esta jurisdicente del aludido contrato de arrendamiento de en fecha 14 de septiembre del 2004 autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo N° 91, tomo 61, en su cláusula décima la cual establece:
“DÉCIMA: LA ARRENDADORA recibe la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,oo) por concepto de Deposito, cantidad esta que devengará intereses acordado por el Banco Central para las cuentas de ahorro, pero no estará sujeto a indexación, los cuales no podrán ser compensados con cánones de arrendamiento, puesto que tiene por finalidad garantizar la entrega del inmueble arrendado en el mismo estado de conservación y funcionamiento en que lo recibió EL ARRENDATARIO la inicio del arrendamiento, en caso de que dicha cantidad no cubra los posibles daños ocasionados al inmueble con todas las obligaciones contraídas en este contrato EL ARRENDATARIO cubrirán el excedente o faltante a que diere lugar.” (Negrillas de esta jurisdicción)
Siguiendo este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora oportuno traer a colación el contenido del artículo 22 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece:
“Artículo 22. Cuando se constituya deposito en dinero para garantizar el cumplimientote las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, este no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto-Ley, sumas estas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento.”
En concordancia con la anterior cláusula y el artículo transcrito concluye esta administradora de justicia que la cantidad de dinero dada en calidad de depósito no puede ser utilizada por la demandada reconviniente para el pago de las diferencias de cánones de arrendamiento alegadas, por cuanto así lo prohíbe expresamente la referida cláusula y la Ley adjetiva especial, ya que se evidencia en las planillas de depósitos que los mismos fueron cancelados por el demandante reconvenido como lo expresa la demandada reconviniente, y con relación a la diferencia de los pagos efectuados en el retardo de estos, relacionada con la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento las mismas no es materia de análisis en esta acción; y en relación al reclamo del consumo del servicio de energía eléctrica ENELVEN, esta Jurisdicente evidencia de las facturas aportadas por ambas partes que ciertamente el demandante reconvenido cumplió con su obligación de cancelarlo. En consecuencia resulta improcedente la reconvención planteada. Así se decide.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
Visto el planteamiento de la controversia en la presente litis, observa esta sentenciadora:
En primer lugar el demandante alega que celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre inmueble propiedad de la misma ubicado en el piso 9, apartamento 9B, del edificio Residencias del Lago, avenida 2, esquina con calle 76, sector el Milagro, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 14 de septiembre del 2004, bajo el N° 91, tomo 61, el cual comenzó a regir a partir del 16 de agosto del 2004, por 6 meses, prorrogado por 6 meses más por mutua voluntad de las partes, culminando dicho contrato el 15 de agosto del 2005, fecha en la que entregó el inmueble, a satisfacción de la arrendadora previa inspección de su apoderada judicial, y a pesar de habérselo exigido la misma no le entregó acta de entrega, cosa que no ha cumplido, a demás el demandante alega que efectuó una serie de reparaciones al mencionado inmueble y le confirió la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,oo) por concepto de deposito a la demandada, deposito este que no ha reintegrado al demandante de marras, por lo que viene a reclamar ante este tribunal para que la demandada sea constreñida a: El pago de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,oo) por el deposito no reintegrado, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 89.370,oo) por concepto de intereses desde el 16 de agosto del 2004 hasta el 16 de octubre del 2005, los cuales han sido calculados de conformidad con los 6 bancos comerciales principales del país de acuerdo a la información emanada del Banco Central de Venezuela, los intereses que se causen desde el 16 de octubre del 2005 hasta la sentencia definitiva o hasta que la arrendadora me cancele la cantidad debida, la indexación de las cantidades reclamadas.
En segundo lugar la parte demandada en su contestación a la demanda negó que el demandante haya hecho entrega de las llaves del apartamento, así como todos y cada uno de los hechos esbozados por el demandante en su acto libelar. Impugnó el monto de la arbitraria demanda pues la misma no tiene ningún valor, por ser esta inadmisible, temeraria y sin lugar. Reconvino la demanda en los siguientes aspectos: El sedicente demandante y sui consorte no cumplieron con las cláusulas segunda, octava y décima tercera del contrato de arrendamiento entre las partes celebrado, adeudando por estas razones la parte demandante la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 961.920,oo), también una deuda por servicios eléctricos que ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 542.040,oo), no entregó el supuesto demandante las llaves del inmueble arrendado al día hábil siguiente a la fecha de terminación del mencionado contrato, no le permitió a la demandada realizar la respectiva inspección, por lo cual los daños e incumplimiento de las cláusulas referidas ascienden a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.286.960,oo).
Ante tal situación estaban obligadas; cada una de las partes a probar sus respectivas alegaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Ahora bien, del análisis y valoración de las pruebas aportadas en concordancia con el thema decidendum, esta Sentenciadora observa que la parte demandada recibió la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,oo) por concepto de deposito derivado del contrato de arrendamiento de fecha 14 de septiembre del 2004 autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo N° 91, tomo 61, en atención a su cláusula décima la cual establece:
“DÉCIMA: LA ARRENDADORA recibe la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,oo) por concepto de Deposito, cantidad esta que devengará intereses acordado por el Banco Central para las cuentas de ahorro, pero no estará sujeto a indexación, los cuales no podrán ser compensados con cánones de arrendamiento, puesto que tiene por finalidad garantizar la entrega del inmueble arrendado en el mismo estado de conservación y funcionamiento en que lo recibió EL ARRENDATARIO la inicio del arrendamiento, en caso de que dicha cantidad no cubra los posibles daños ocasionados al inmueble con todas las obligaciones contraídas en este contrato EL ARRENDATARIO cubrirán el excedente o faltante a que diere lugar.” (Negrillas de esta jurisdicción)
Siguiendo este mismo orden de ideas concluye esta sentenciadora que la parte demandada no aportó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el demandante en su escrito libelar, aunado a ello no negó en su escrito de contestación a la demanda haber recibido la cantidad de dinero dada en calidad de depósito; asimismo no logró demostrar que dicha suma haya sido reintegrada al actor, por su parte el demandante trajo a las actas pruebas que demostraran haber cancelados los cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia y haber cumplido con la obligación de cancelar el servicio eléctrico ENELVEN; en consecuencia esta jurisdicente considera que se hace procedente en derecho la demanda incoada, sin embargo esta jurisdicente encuentra necesario pronunciarse con relación a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar relativa a la indexación en base a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA (Bs. 1.439.370,oo) (correspondiente al depósito más los intereses al 16/10/2005) desde el 16 de Octubre de 2005 hasta la sentencia definitiva o hasta que la arrendadora le cancele la cantidad debida, en tal sentido esta operadora de justicia observa de la cláusula décima del contrato de arrendamiento de fecha catorce (14) de Septiembre de 2004, antes transcrita que ambas partes convinieron expresamente que la cantidad dada en calidad de deposito no estará sujeta a indexación, por lo que se declara improcedente la solicitud de indexación realizada por la parte actora. Así se decide.
En consecuencia se ordena a la parte demandada reintegrar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.350.000,oo) dada en calidad de depósito más la cantidad OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 89.370,oo), para un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA (Bs. 1.439.370,oo) . Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
2) SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
3) SIN LUGAR la Reconvención planteada por la parte demandada.
4) CON LUGAR: La demanda incoada intentada por el ciudadano INDALECIO GÓMEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.273.722, de este domicilio, representado legalmente por el abogado NERIO SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.401, de este domicilio, en contra de la ciudadana TERESA VILLAMIZAR BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.244.690, representada por la abogado ROSA GARCÍA MERCHÁN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.171, de este domicilio, por REINTEGRO DE DEPÓSITOS EN GARANTÍA, por lo que se ordena a la parte demandada reintegrar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.350.000,oo) dada en calidad de depósito más la cantidad OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 89.370,oo), para un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA (Bs. 1.439.370,oo).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 12 días del mes de mayo del 2006. Años 195° de Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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