Exp.: 1.535-06.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

En fecha 25 de abril de 2006, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN RUIZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.735.267 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.082, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de OSLEDY HERNAN, OSYENY EVELIN, OSMEIRA ELENA, EMIRO CHACÍN AVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.826.495, V-9.798.534, V-9.169.846 y V-121.701, respectivamente y JUAN RAMON CHACÍN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.724.584; en nombre y representación de sus 02 menores hijos WAMBERLY y WILLY CHACÍN CHACÍN, de 14 y 10 años de edad, en contra del ciudadano ADALBERTO MOLLER por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Esta sentenciadora observa, que en el libelo de demanda, la parte actora indica que la ciudadana EVELINA AURORA MORÁN DE CHACÍN, “causante” celebró contrato de arrendamiento en forma verbal con el ciudadano ADALBERTO MOLLER en el mes de enero de 1992, de lo cual se desprende que es un contrato sin determinación de tiempo, igualmente indica la parte actora que el prenombrado ciudadano Adalberto Moller ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento de la casa, al respecto el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas....”


Del anterior artículo se colige que debió intentarse la acción de desalojo del inmueble arrendado por tratarse de un contrato de arrendamiento verbal, y no la acción de resolución del contrato, pues para que proceda esta debe tratarse de un contrato celebrado a tiempo determinado, es decir, que se conozca la fecha exacta de su culminación y por cuanto en el caso de autos el contrato es verbal, esta Sentenciadora concluye que la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento no es admisible de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil esta demanda no se admite, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por la Abogada MARIA DEL CARMEN RUIZ, en contra del ciudadano ADALBERTO MOLLER, todos ya identificados.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los ocho (08) días del mes de mayo del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero.
LA SECRETARIA,

Abog. Ada Jiménez.
En esta misma fecha, siendo las dos (02:00) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,