Exp. 1.514-06.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: Aurelio Picariello, italiano, mayor de edad, comerciante, con cedula de identidad N° E-81.269.910, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, obrando por sus propios derechos e intereses y los de sus comuneros Massimo y Emilia Picariello.

Demandado: Lorena Avila, venezolana, mayor de edad, casada, odontóloga, con cédula de identidad N° V-7.755.843.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Gladis Guerrero de Noel, Daniel Siervo Ginestet, José Moscosa y Aurea Montiel.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Eudo Troconis, Grelis Rincón, Nioka Vargas y Ludarkis Caicedo.
Motivo: Desalojo.

Del Contradictorio:

Alega el demandante AURELIO PICARIELLO, que conjuntamente con sus hermanos MASSIMO y EMILIA PICARIELLO, es propietario de un inmueble ubicado en la intersección de la calle 71, antes Niquitao, con la Avenida 3Y (San Martín) en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constituido por terreno propio y el edificio sobre el construido denominado Edificio Lido, distinguido con el N° 3Y-06, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 15 de junio de 2004 bajo el N° 22 del Protocolo 1°, Tomo 41. Que el edificio consta de cuatro locales comerciales en la planta baja, identificados así: local N° 1, local N° 2, local N° 3 y local N° 4, 02 apartamentos en el primer piso, identificados con los números 21 y 22; y 02 apartamentos en el segundo piso, identificados con los números 31 y 32, que fueron dados en arrendamiento por Marianne Schmid de Deuringer y Enrique Deuringer, antiguos propietarios.
Asimismo señala, que la adquisición del edificio se hizo en forma global, es decir, de todo el edificio de conformidad con el artículo 49 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no operó para los arrendatarios, el retracto legal arrendaticio, que notificaron a los arrendatarios como nuevos propietarios de que no serían renovados los contratos de arrendamiento celebrados por Marianne Schmid de Deuringer y Enrique Deuringer. Que Las notificaciones se hicieron a través de los Juzgados Tercero y Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia. Que el antiguo propietario Enrique Deuringer, arrendó verbalmente a la ciudadana Lorena Avila, el apartamento signado con el numero 22, notificada judicialmente el 29 de julio de 2004, de que debía desocupar y entregar el inmueble, otorgándosele el plazo de 60 días continuos que establece el artículo 1615 del Código Civil para que vencido el mismo entregara el inmueble arrendado. Que no sólo han pasado 60 días para que la demandada desocupe y entregue el inmueble sino que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero del 2005 hasta la presente fecha, es decir, que no ha pagado los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero y febrero del 2006, a razón de Bolívares 100.000 cada canon de arrendamiento, que tampoco pagó los meses anteriores a febrero de 2005, es decir, los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005, de modo que como nuevos propietarios, no han recibido ningún pago de Lorena Avila, ni alguna notificación de que los mismos se hayan realizado legítimamente a su nombre ante algún Tribunal de la República, a pesar de estar ella en conocimiento que son los propietarios del inmueble. Que demanda el Desalojo del inmueble.
Por su parte, la Ciudadana Lorena Avila, en la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa que se refiere a la cosa juzgada, contemplada en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la ciudadana Lorena Avila fue demandada por desalojo ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por los Ciudadanos Emilia, Aurelio y Massimo Picariello Pettito, la cual fue declarada sin lugar en sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2005, que se encuentra definitivamente firme, que posteriormente los demandantes intentaron un recurso de amparo constitucional contra la sentencia, que fue declarado inadmisible por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que los hechos y el derecho invocado por los demandantes en su contra fueron sentenciados y pasados en autoridad de cosa juzgada por lo que no pueden oponérsele, que existe identidad de demandantes, identidad de demandado y son los mismos hechos y el mismo derecho invocado, por lo que solicita sea desestimada la demanda.

De la contestación al fondo de la demanda:

Alegó que la ciudadana Lorena Avila ha sido demandada nuevamente por desalojo por los nombrados ciudadanos, quienes dicen ser únicos y exclusivos propietarios del inmueble descrito en el libelo de la demanda. Que siempre ha pagado al día los cánones de arrendamiento y siempre ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones del arrendamiento pactado con el ciudadano Enrique Deuringer. Que de la lectura del acta de notificación realizada por el Juzgado Tercero se desprende que no se le notificó, que no se iba a renovar el contrato y que tenía que desalojar el inmueble por ella ocupado, que tampoco firmó la notificación, y por lo tanto es irrita, de nulidad absoluta, porque no está hecha conforme a lo pautado en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no puede oponerse porque sencillamente se considera que no fue hecha, y por tanto la expresión de los demandantes de que no sería renovado el contrato de arrendamiento suscrito entre Enrique Deuringer y ella era inocua e irrelevante porque no hubo notificación alguna, ni tampoco tenía que ser desalojado el apartamento en 60 días después de cumplirse la fecha de la supuesta notificación. Que bajo el subterfugio de que la adquisición del edificio se hizo en forma global, no respetaron el derecho preferente que los arrendatarios tienen para adquirir el inmueble, que tampoco tenían que desocupar el inmueble en sesenta (60) días a partir de la notificación, cuando tenía mas de tres años ocupándolo y están solventes totalmente con todos los servicios públicos y cánones de arrendamiento los cuales se encuentran pagados hasta marzo de 2006, que tienen que otorgarle por lo menos 2 años de prórroga legal. Que es falso que adeude las mensualidades de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, el mes de enero y febrero y marzo de 2006 porque están pagos hasta el mes de marzo de 2006, consignados por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a favor de ENRIQUE DEURINGERER. Que no adeuda los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre del 2004. Que es ilógico que los supuestos nuevos propietarios manifiesten que no han recibido ningún pago, cuando la notificación que hicieron es ilegal y se pregunta ¿como pueden recibir pagos de cánones de arrendamiento los demandantes? si ella no conoce que el arrendador Enrique Deuringer haya vendido el inmueble y por lo tanto haya nuevos arrendatarios, de tal modo que no se evidencia la insolvencia de su parte. Que es falso que han transcurrido mas de 12 meses desde la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento sin que se haya materializado la desocupación porque no hubo ninguna notificación legal, ni el edificio lo van a demoler. Que al no haberse practicado la notificación judicial legalmente, se ha violentado el principio de legalidad de las formas esenciales basado en el principio in dubio pro defensa, por el cual, siendo de orden público, esas formas esenciales se ajustarán a lo que la ley previó para ocasionar los efectos y resultas previamente nombrados. Que en consecuencia, produce la inexistencia y nulidad del mencionado acto judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en este sentido no se han producido ipso iure la sustitución de la cualidad de arrendador de los ciudadanos Emilia, Aurelio y Massimo Picariello Pettito. Pide acuerde la prórroga legal que es de dos años ininterrumpidamente de conformidad con la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. También alegó que para que la transmisión de la propiedad sea conocida por el Arrendatario, debe ser notificada oportunamente de manera fehaciente o auténtica, pues en caso contrario no tendría conocimiento para cumplir con sus obligaciones contractuales derivadas de la relación de arrendamiento, que se observa que cuando el Juzgado Tercero de Municipios se constituyó en el local arrendado no notificó a la demandada de la no renovación del contrato y de que hay nuevos propietarios (arrendadores). Que para que las notificaciones judiciales sean válidas es necesario consagrar la necesidad de la presencia en forma personal del sujeto a quien va dirigida así como también la autenticidad de la práctica de la misma, que se debió señalar la dirección donde residen los nuevos propietarios y donde podían efectuarse los pagos y no se hizo. Que al haber quebrantado el tribunal las formas, siendo de orden público, se produce la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 7 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia no se ha producido la sustitución de la cualidad de arrendador a los demandantes de autos.





DE LAS PRUEBAS:
Pruebas de la parte demandante

• Promueve e invoca el mérito que se desprende de las actas procesales a favor de los alegatos de sus representados, incluyendo todas aquellas que fueron consignadas con el libelo de la demanda, invocando el principio de la comunidad de la prueba y el valor probatorio que se desprende de los instrumentos consignados por la demanda.
Nuestro máximo tribunal ha establecido que el merito que se desprende de las actas procesales no es un medio probatorio, más bien lo constituye todo el material probatorio aportados a las actas por las partes, propio de valoración en forma oficiosa por el juez, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

• Promovió titulo adquisitivo consignado con en el libelo de la demanda a los fines de demostrar que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble de autos.
Considera este tribunal que el documento promovido debe estimarse en todo su valor probatorio, tomando en cuenta de que se trata de copia simple de documento público, que no fue impugnada por la parte contraria conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco fue tachado. De este documento se evidencia la propiedad de los demandantes sobre el inmueble objeto del presente juicio.

• Promovió notificación judicial acompañada con el libelo de la demanda, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios el día 29 de julio de 2004 alegando que está ajustada derecho ya que el funcionario que la realizó da fe pública que notificó el objeto de su traslado y constitución a la ciudadana Lorena Avila quien se negó a firmar. Que en dicha notificación se evidencia que el objeto es: 1) informarle a la arrendataria quienes son los nuevos propietarios; 2) que el contrato de arrendamiento verbal no será renovado y 3) que debe desocupar y entregar el inmueble en los términos establecidos.
En relación a la notificación judicial promovida, este tribunal se pronuncia en el desarrollo de esta sentencia.

• Acompañó jurisprudencias N°820-00 y 2254-01 alegando que estas ratifican el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en relación a las notificaciones, a los fines de demostrar la validez de la notificación.
Nuestro máximo tribunal se ha pronunciado en el sentido de señalar que la jurisprudencia y las normas de derecho no constituyen prueba alguna.

• Solicitó al tribunal, se oficiara al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informe si la ciudadana Lorena Avila realiza consignaciones en ese tribunal en expediente signado con el N°351-2004 y a nombre de quien las realiza.

Fue recibido por este tribunal oficio signado con el N°.269-06, del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se informa que cursa en expediente N°0-351 con fecha de admisión 03-08-2004, en la cual la ciudadana LORENA AVILA efectúa consignaciones arrendaticias a favor del ciudadano ENRIQUE DEURINGER.
Esta prueba adminiculada con la copia del mencionado expediente de consignaciones, produce pleno valor probatorio.

• Promovió en copia fotostática marcada “F” libelo de demanda presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenido en expediente N°42.945 presentado por los ciudadanos Mohammad Ayub Qureshi, Maritza Rodríguez, Ana Maria Fuentes, Alexis Meléndez Sierra, Overseas Ship Supplies Compañía Anónima (OVERSAS, C.A), representada por Leonardo Rafael Avila Lopez, Lorena Avila y otros en contra de los ciudadanos ENRIQUE LEONARDO DEURINGER SCHMID, FRANCISCO DEURINGER SCHMID, CARLOS DEURINGER SCHMID y de EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELLO PETITTO y MASSIMO PICARIELLO PETTITO, con la finalidad de demostrar que la ciudadana LORENA AVILA si tenía conocimiento de los nuevos propietarios desde el día 29 de julio de 2004, fecha de la notificación.
Este tribunal valora las copias promovidas como fidedignas, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Invocó el mérito probatorio que se desprende del expediente N°351-2004, promovido en el particular “C”, como prueba de informes, a los fines de demostrar que las consignaciones que la ciudadana LORENA AVILA alega haber realizado desde el mes de febrero de 2005, hasta la fecha no la liberan o solventa del pago de su obligación, pues las mismas fueron hechas a nombre de ENRIQUE DEURINGER y éste ya no es propietario del inmueble ni tiene la representación de los nuevos propietarios, y por tal razón pide al tribunal se declare la insolvencia de la demandada.
Este documento surte pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:

• Invocó a favor de su representada todo lo que sea favorable de las actas procesales y pide se aplique el principio de la comunidad de las pruebas.

Como se señaló anteriormente, nuestro máximo tribunal ha establecido que el mérito favorable de las actas no es un medio probatorio, y que el Juez está en la obligación de valorar todo el material probatorio aportado a las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, en virtud del principio de comunidad de la prueba y exhaustividad de la sentencia.

• Promovió y evacuó copia simple del expediente 1.929-05 del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se dictó sentencia definitivamente firme en fecha 27 de julio de 2005, y del recurso de amparo constitucional intentado contra la sentencia antes mencionada según expediente signado bajo el número 9139 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo declarado inadmisible.
En relación a la sentencia promovida, produce pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y la copia de la acción de amparo constitucional promovida resulta impertinente por no tener relación con el mérito de la causa.

• Promovió la prueba de informes en el sentido de que se oficiara al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que informe a este Tribunal y expida copia certificada de las consignaciones de los cánones de arrendamiento adeudados al señor ENRIQUE DEURINGER, quien a su vez es el sucesor y representante de la difunta Marianne Deuringer a los fines de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, Noviembre, Diciembre de 2004, enero, Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005, y enero, febrero y marzo de 2006.

Esta prueba produce efectos probatorios de conformidad con las previsiones de los artículos 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Impugnó la notificación practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que no se efectuó de conformidad con la ley de arrendamientos inmobiliarios y que por tanto es nula de todo derecho.
En relación a la notificación, este tribunal se pronuncia sobre su validez en el texto de esta sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA.

En el acto de contestación de la demanda la parte demandada opuso como defensa la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “LA COSA JUZGADA”.

A fin de precisar la procedencia o no de la cuestión previa aducida se observa que los requisitos necesarios para su verificación se encuentran previstos en el ordinal 3° del artículo1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente.
“Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(…)
3° La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Destacado del Tribunal)

Esta disposición normativa se fundamenta en una presunción de verdad, y a ella se suma a fin de lograr una comprensión integral de la institución, lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la cosa juzgada en su doble aspecto formal y material, los cuales disponen:

Artículo 272.-Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Tradicionalmente se ha entendido que es el dispositivo de la sentencia lo que constituye el objeto de la decisión. Contrario a este criterio es el sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al afirmar que en atención al postulado axiológico de justicia, al cual debe servir el proceso, de conformidad con el Texto Constitucional, entiende que lo denominado objeto de la decisión no puede verse con simplismo, es decir, resulta contrario a la justicia sostener que el objeto de lo decidido comprende sólo la parte dispositiva, y que los motivos son solamente de carácter ilustrativo; concluyendo que la sentencia forma un todo indivisible y que existe una necesaria vinculación lógica entre sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, de acuerdo al referido principio de unidad.

Dentro del contexto de la cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse en el nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J. “Vocabulario Jurídico) Ediciones De Palma Buenos Aires, 1976.p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo el objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contienen en si la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. Las sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el miso objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio)

En el caso de autos se observa, que fue promovida como prueba en actas la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio intentado por la Abogada GLADYS GUERRERO DE NOEL, quien actuó en representación de los ciudadanos EMILIA PICARIELLO, AURELIO PICARIELLO y MASSIMO PICARIELLO, de nacionalidad italiana, identificados con los números de cédula de identidad: E-81.259.998, E-81.269.910 y E-81.903.713, con el carácter de propietarios del Edificio Lido ubicado la Calle 71, antes Niquitao con la Avenida 3Y (antes San Martín) en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, en el cual se encuentra el apartamento signado con el N°22 ubicado en el segundo piso del edificio; en contra de la ciudadana LORENA AVILA, por Desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, en virtud de que adeudaba los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, el mes de enero de 2005, de conformidad con las previsiones de los literales a) y c) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, la presente demanda fue intentada por el ciudadano AURELIO PICARIELLO titular de la cédula de identidad N°E-81.269.910, en representación de sus propios intereses y en representación de los derechos e intereses de sus comuneros MASSSIMO y EMILIA PICARIELLO, quienes actúan con el carácter de propietarios del Edificio LIDO ubicado en jurisdicción de la Calle 71, antes Niquitao con la Avenida 3Y (antes San Martín) en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, en el cual se encuentra el apartamento signado con el N°22 ubicado en el segundo piso del edificio, que le fue arrendado en forma verbal a la ciudadana LORENA AVILA, con cédula de identidad N°7.755.843.
Asimismo consta del libelo de la demanda que se sigue ante este tribunal que se demanda a la ciudadana LORENA AVILA por DESALOJO, con fundamento en el literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, y que tampoco pagó los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero de 2005, señalando que los nuevos propietarios no han recibido ningún pago de la nombrada ciudadana a pesar de haber sido notificada.

Conforme a lo expuesto, es claro que en ambos procesos se trata de las mismas partes y que vienen al proceso con el mismo carácter, que tienen el mismo objeto de la demanda, pues en ambos se demanda el Desalojo del inmueble pero en relación a la causa de pedir, difieren, en virtud de que en el presente juicio se alega que además de adeudarse los cánones de arrendamiento correspondientes a julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero del año 2005, que originaron la demanda intentada por ante el Juzgado Décimo de Municipios, se señala por ante este tribunal que se adeudan los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero y febrero de 2006. De manera que puede concluirse que en el caso de autos solo existe cosa juzgada en cuanto a los cánones correspondientes a julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero del año 2005, que como antes se indicó, originaron la demanda intentada por ante el Juzgado Décimo de Municipios de esta Circunscripción Judicial, cuya sentencia fue dictada en fecha 27 de julio de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada, y sobre los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2005, que se declararon solventes en la sentencia, no así en relación a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, los cuales representan la causa de pedir en el presente juicio y que no resultan identificables con los meses de arrendamiento a que se refiere la mencionada sentencia.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

DE LA NOTIFICACION JUDICIAL

El artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Si durante la relación arrendataria, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-Ley.”
De la norma antes citada se desprende, la obligación de los nuevos propietarios del inmueble de respetar la relación arrendaticia en los términos pactados en el contrato de arrendamiento, y asimismo, la obligación de poner en conocimiento de la transmisión de la propiedad al arrendatario del inmueble, para que éste sepa que las obligaciones contractuales deben ser cumplidas al nuevo propietario, notificación que debe realizarse de modo que no exista dudas para el Arrendatario de que se ha efectuado la transferencia de la propiedad del bien arrendado, conforme se desprende de las previsiones del artículo 43 del mencionado cuerpo legal, no solo a los efectos del ejercicio del retracto legal arrendaticio sino también para que el Arrendatario sepa a quien debe cumplir con las obligaciones derivadas del contrato.

Riela en las actas procesales, notificación judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2004, en la cual consta que el mencionado juzgado se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Calle 71 (antes Niquitao) con la Avenida 3Y (San Martín), Edificio Lido, apartamento N°22, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, procediendo a notificar del objeto de su traslado y constitución a la ciudadana LORENA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.755.843, y de este domicilio, en su carácter de ocupante del inmueble donde se encontraba constituido el tribunal, a quien se le puso de manifiesto el contenido de la solicitud, donde se le notificó que tenía un plazo de sesenta (60) días continuos a partir de la notificación para desocupar el inmueble, declarando formalmente notificada a la ciudadana LORENA AVILA del contenido de las actuaciones, dejando constancia de que la notificada se negó a firmar.

La notificación consignada fue impugnada por la parte demandada, quien señala, que para considerar la validez de las notificaciones judiciales, se debe consagrar la necesidad de la presencia personal del sujeto a quien va dirigida así como también la autenticidad de la misma.

Este tribunal observa del contenido de la solicitud que fue encabezada por los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETITTO y AURELIO PICARIELO PETTITO quienes actuaban en representación de sus propios derechos y de su hermano MASSIMO PICARIELLO PETTITO, a los fines de exponer y solicitar: “ PRIMERO: Somos propietarios de un inmueble constituido por un edificio denominado “Lido” y su terreno propio, ubicado en la intersección de la Calle 71, antes Niquitao, con la Avenida 3Y (San Martín) distinguido con el N°3Y-06, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y presenta los linderos y medidas que aquí se dan por reproducidos, titularidad que consta de contrato de COMPRA VENTA protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de junio del año 2004, registrado bajo el N°22, Tomo 41, protocolo 1°, que acompañamos, marcada con la letra “A”, en documento original y fotocopia simple para que esta sea certificada por el Secretario de ese Tribunal y nos sea devuelto dicho original; venta realizada de conformidad con los fundamentos establecidos en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. SEGUNDO: Acompañamos, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”,”F”,”G” y “H”, fotocopia simple de los contratos de arrendamientos celebrados por Marianne Schmid, Deuringer, Carlos Deuringer y Enrique Deuringer con las personas que más adelante se identifican y sobre los siguientes inmuebles (…)
TERCERO: Por virtud de lo expuesto, solicitamos al ciudadano juez, se traslade y constituya en el antes nombrado edificio y ya constituido NOTIFIQUE a los arrendatarios identificados en el particular segundo o a cualquiera de los ocupantes de los identificados en el particular segundo. QUE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO suscritos por Marianne Schimid de Deuringer, Carlos Deuringer y Enrique Deuringer NO SERAN RENOVADOS por los adquirientes del edificio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1615 del Código Civil, se les concede, a partir de la fecha de esta notificación un plazo de sesenta (60) días continuos a los inquilinos de los apartamentos y noventa (90) días a los inquilinos de los locales comerciales, para entregar totalmente desocupados y solventes en el pago de los servicios públicos los inmuebles antes descritos (…)”

Asimismo se observa del contenido de los recaudos acompañados a la solicitud, que fue presentado documento de compra venta del inmueble, celebrada entre los ciudadanos ENRIQUE LEONARDO DEURINGER SCHMID, FRANCISCO DEURINGER SCHIMID, CARLOS DEURINGER SCHMID y los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELLO PETTITO y MASSIMO PICARIELLO PETTITO. Tambien observa del particular “TERCERO” de la solicitud expresamente se señala que el contrato de arrendamiento suscrito por los nombrados ciudadanos no sería renovado por los nuevos adquirientes. (Subrayado del Tribunal)
Lo anterior lleva a concluir a este tribunal, que la ciudadana LORENA AVILA al momento de ser notificada, se le puso en conocimiento en forma indubitable, por parte del Juzgado Tercero de Municipios que el inmueble que estaba ocupando había sido vendido a los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELLO PETTITO y MASSIMO PICARIELLO PETTITO, el cual la declaró “formalmente notificada” del contenido de las actuaciones.

En este orden de ideas se advierte, que la ciudadana LORENA AVILA, no hizo uso del recurso de apelación previsto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario,”

Asimismo se advierte del contenido del artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Art.898. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presume la buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración”

Respecto a la autenticidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2004, expediente N°03235 ha señalado:

“Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los interpretes han asimilado, confundiendo el término de “auténtico” en cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento…” (Subrayado del tribunal).
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes…”

El criterio anteriormente expuesto es sustentado por el contenido del artículo 1.380 del Código Civil venezolano, que establece las causas por las cuales puede ser tachado un documento público.
“Artículo 1.380. El instrumento público o que tenga apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada
3- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5- Que siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respeto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

De lo anterior se colige, que puede ser desvirtuada la presunción de certeza que se deriva de las actuaciones de jurisdicción voluntaria, por lo cual la persona interesada podrá utilizar los recursos establecidos en la ley para destruir esta presunción, específicamente, mediante el recurso de apelación y la interposición de la tacha de falsedad de las actuaciones realizadas en jurisdicción voluntaria, y no fue demostrado en actas que se haya desvirtuado la certeza de la notificación por medio de la tacha de falsedad, por lo que se considera válida la notificación.

Cabe destacar, como bien lo afirma la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, al impugnar la validez de la notificación, que de su contenido no se hace constar la dirección de los nuevos adquirientes, ni señalamiento del lugar donde debían realizarse los pagos de los cánones de arrendamiento. A este respecto, es claro que del contenido de la notificación antes referida no se hace mención alguna sobre la dirección o lugar donde debían efectuarse los pagos.

A tal efecto, la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece un procedimiento previsto en sus artículos 53 y siguientes:

“Mediante escrito dirigido al juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación. (...)”

De manera que el Arrendatario puede libertarse de la obligación de pagar sus cánones de arrendamiento cuando el Arrendador se negare a recibirlos mediante la consignación por ante el tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, estando en la obligación de facilitar al tribunal la dirección donde deba efectuarse la notificación.
Asimismo, del Parágrafo único de este artículo se establece: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble, y posteriormente lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.

Esta disposición es aplicable al caso de autos, en el cual la arrendataria desconocía la dirección de los nuevos adquirientes, sin embargo, del contenido de la copia certificada del expediente contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constata que la Arrendataria después de efectuada la notificación mediante la cual se le puso en conocimiento de la transmisión de la propiedad del inmueble, efectuada el día 29 de julio de 2004, comenzó a realizar las consignaciones por ante el referido Juzgado receptor, a favor del ciudadano ENRIQUE DEURINGER, antiguo copropietario del inmueble a partir del día 2 de agosto de 2004, consignaciones que fueron declaradas válidas por el Juzgado Décimo de Municipios, es decir, las correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, sobre las cuales este tribunal no puede pronunciarse por existir cosa juzgada.
Sin embargo, observa este tribunal, del contenido del expediente de las consignaciones arrendaticias, que el profesional del derecho EUDO JOSE TROCONIS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORENA AVILA, en diligencia suscrita en fecha tres (3) de febrero de 2005, manifestó al tribunal, que “por cuanto existe una venta del Edificio Lido (la cual estoy impugnando en representación de mi poderdante)” mediante la que los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETITO, AURELIO PICARIELLO PETITO y MASSIMO PICARIELLO PETITO, adquirieron el edificio y el apartamento Nº 22 que actualmente ocupa de los ciudadanos ENRIQUE DEURINGER FRANCISCO DEURINGER, y CARLOS DEURINGER, quienes son poderdantes de la ciudadana GLADYS GUERRERO DE NOEL, domiciliada procesalmente en el Edificio General de Seguros, Av. 4 Bella Vista con calle 67 (Cecilio Acosta), tercer piso, oficina 32, Maracaibo Estado Zulia; acompañando copia del poder que le fuera otorgado y del documento de compraventa, a los fines de que se les notificara a los nuevos adquirientes en la persona de su apoderada de las consignaciones realizadas por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004 por ante ese juzgado; lo que evidencia su conocimiento de la compra venta del inmueble, al igual que se desprende de la demanda intentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

También observa este tribunal que no existe en actas constancia de que el tribunal haya realizado tal notificación a la apoderada Gladis Guerrero de Noel, lo que no puede traducirse en perjuicio para la Arrendataria de conformidad con las previsiones del artículo 53 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero que tampoco puede ser considerado en perjuicio de los nuevos propietarios, toda vez que no se les puso en conocimiento de las consignaciones; más aún cuando de la actuación de la ciudadana LORENA AVILA en el expediente de consignaciones arrendaticias, se puede inferir, que la nombrada ciudadana aún cuando estaba en conocimiento de que el inmueble tenía nuevos propietarios, realizó actuaciones que evidencian su voluntad de desconocerlos como adquirientes, lo que puede observarse de diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005, mediante la cual consignó los meses de junio y julio, a favor de ENRIQUE DEURINGER y así sucesivamente siguió consignando los cánones de arrendamiento a favor del nombrado ciudadano, las cuales a continuación se describen:
Dos de noviembre de 2005 (agosto y septiembre de 2005)
Once de enero de 2006 (octubre, noviembre y diciembre de 2005)
Veintiocho de marzo de 2006 (enero y febrero de 2006)
Cinco de abril de 2006 (marzo de 2006).

A juicio de este tribunal, las consignaciones realizadas por la ciudadana LORENA AVILA a favor del ciudadano ENRIQUE DEURINGER, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, no pueden considerarse válidas, en virtud de que dicha ciudadana estaba en conocimiento de que los nuevos propietarios del apartamento Nº22 del Edificio Lido, antes identificado, son los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETITO, AURELIO PICARIELLO PETITO y MASSIMO PICARIELLO, y en consecuencia las obligaciones derivadas del contrato verbal de arrendamiento celebrado sobre el inmueble debieron ser cumplidas a favor de éstos ciudadanos.

Al respecto, el artículo 55 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Artículo 55. La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante”

De la interpretación de la norma puede concluirse, que aquella persona diferente al beneficiario no puede retirar el dinero, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.286 del Código Civil el cual dispone:

“Artículo 1.286- El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.
El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.”

Esta disposición concatenada con el contenido del articulo 20 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la obligación para el nuevo propietario del inmueble adquirido durante la relación arrendaticia, de respetar los términos del contrato de arrendamiento existente; conlleva una correlativa obligación para el Arrendatario de respetar las condiciones del contrato, entre las cuales se encuentra como principal obligación la de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al inmueble.

En el caso de autos, es claro que los nuevos adquirientes son acreedores de los cánones de arrendamiento causados con posterioridad a la celebración del contrato de compra venta del inmueble, a menos que se hubiere celebrado la cesión del crédito con la notificación del deudor. Ahora bien, como quiera que las consignaciones no se efectuaron a favor de los nuevos propietarios aún cuando la Arrendataria estaba en conocimiento de su obligación de pagar a éstos el canon de arrendamiento, no puede ser declarada la solvencia de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero y febrero de 2006. Y así se decide.

Plantea la demandada que los Arrendatarios tienen que otorgarle por lo menos dos (2) años de prórroga legal para desocupar el inmueble.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliario en su artículo 38 establece la figura de la Prórroga Legal, definida por la Doctrina como aquella Prórroga establecida por el Legislador únicamente para la duración de la relación arrendaticia por tiempo determinado y consiste en esa preferencia que concede la Ley al Arrendatario para continuar ocupando el inmueble con el mismo carácter que ha tenido dentro de un lapso máximo y único, con fundamento en el tiempo que él ha estado usando el inmueble arrendado.

Así el artículo 38 de la mencionada Ley establece:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:…”

De manera, que de acuerdo a la norma citada, sólo tienen prórroga legal los contratos de arrendamientos cuyo lapso de duración haya sido fijado por escrito, quedando excluidos los contratos celebrados por tiempo indeterminado debido a la imposibilidad precisar su duración.

Los contratos de arrendamiento verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por las partes. Así lo expresa la primera parte del artículo 1.616 del Código Civil.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que no concederle una prórroga al inquilino para desalojar el inmueble una vez que se le ponga fin al contrato, sería contrariar el interés social del contrato de arrendamiento con contenido proteccionista para las partes involucradas en la relación arrendaticia, a pesar de que no se haya celebrado por escrito, pues el no conceder prórroga al Arrendatario que ha contratado sin determinación de tiempo, sería tanto como desconocer su derecho de igualdad ante la ley.

La Doctrina considera ante la ausencia de norma expresa que regule prórroga para los contratos de arrendamiento de casas, celebrados a tiempo indeterminado, la aplicación de la prórroga prevista para los arrendamientos de predios rústicos, en el artículo 1.626 del Código Civil el cual establece:

“El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por un año, a menos que se necesite más tiempo para la recolección de los frutos que la finca produzca por una vez, aunque este tiempo pase de dos o más, pues entonces se entenderá el arrendamiento por tal tiempo.”

La aplicación de esta norma permitiría tener una base para el cálculo de la prórroga en el contrato de arrendamiento de casas celebrado a tiempo indeterminado.
En el caso de autos, es claro que los Arrendadores pusieron fin a la relación arrendaticia el día 29 de julio de 2004, por medio de la Notificación Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando le hicieron conocer a la ciudadana LORENA AVILA que no renovarían el contrato de arrendamiento celebrado con los antiguos propietarios. De manera que a juicio de este tribunal, a partir de esa fecha, comenzó a correr una prórroga legal que de acuerdo al artículo 38 de la referida Ley, sería de seis (6) meses, de conformidad con el literal “a” de esta norma en concordancia con el artículo 1.626 del Código Civil, considerando que no existe en actas constancia de la fecha en que comenzó a regir el contrato, siendo nula la estipulación contenida en la notificación en la cual se le concedió a la Arrendataria un término de sesenta (60) días para desocupar el inmueble, discurriendo que la aplicación del artículo 38 de la Ley la favorece, por lo que el inmueble debía de ser entregado en fecha 29 de enero de 2005, fecha en que culminaba la prórroga, sin más dilaciones, pues lo contrario sería incurrir en abuso de derecho por parte de la Arrendataria al exceder los límites de la buena fe, pues estaba en perfecto conocimiento para esa fecha de que se le había anunciado que debía entregar el inmueble.

Por los fundamentos expuestos, este tribunal niega el pedimento de prórroga legal formulado por la demandada, toda vez que la misma culminó el día 29 de enero de 2005.


Por los fundamentos anteriormente expuestos, en atención a la validez de la notificación judicial realizada por los ciudadanos AURELIO PICARIELLO, MASSIMO y EMILIA PICARIELLO PETTITO en fecha 29 de julio de 2004 a la ciudadana LORENA AVILA, de que son los nuevos propietarios del apartamento N°22 del Edificio Lido antes identificado, que ocupa en calidad de arrendataria, de que adeuda a los referidos ciudadanos los cánones de arrendamiento del inmueble, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, en virtud de la invalidez de las consignaciones realizadas por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondientes a los meses mencionados, se hace procedente el Desalojo del inmueble, en virtud de que la situación de hecho planteada, se subsume en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y así se decide.

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR, la demanda por Desalojo intentada por los ciudadanos AURELIO PICARIELLO, MASSIMO PICARIELLO y EMILIA PICARIELLO en contra de la ciudadana LORENA AVILA.

Se ordena, el Desalojo del inmueble formado el apartamento signado con el N°22 del Edificio Lido, ubicado en la Calle 71 (antes Niquitao) con la Avenida 3Y (antes San Martín), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.


Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,


Abog. ADA JIMENEZ.

En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m).
LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMENEZ.
Exp: 1.514-06.