Exp.: 1.541-06.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
En fecha 10 de mayo de 2006, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por el ciudadano CARLOS RENE FARIA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.867.381, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio GERLY ROSELYN CHOURIO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.143, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.172.804, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Esta sentenciadora observa, del libelo de demanda y del contrato de arrendamiento acompañado a las actas, que el mismo fue celebrado en fecha 6 de febrero de 2002, y en su cláusula tercera establece el tiempo de duración era de 6 meses contados a partir de la firma del contrato, prorrogable por un periodo igual, a menos que una de las partes manifieste a la otra por escrito con treinta días de anticipación su deseo de no prorrogarlo, es decir, que en el contrato se estipulo una duración exacta de tiempo, el cual después de vencido, daba derecho al arrendador de exigir la entrega del inmueble arrendado, sin que lo haya ejercido, por lo que consecuencialmente de conformidad con las previsiones del artículo 1.614 del Código Civil, el contrato se convirtió en indeterminado.
Asimismo indica la parte actora que el ciudadano MARCO RODRIGUEZ, arrendatario del inmueble, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento de la casa. Sobre los contratos de tiempo indetermiado el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas....”
Del anterior artículo se colige que debió intentarse la acción de desalojo del inmueble arrendado por tratarse de un contrato de arrendamiento verbal, y no la acción de resolución del contrato, pues para que proceda esta debe tratarse de un contrato a tiempo determinado, es decir, que se conozca la fecha exacta de su culminación y por cuanto en el caso de autos el contrato se transformó en uno de tiempo indeterminado, esta Sentenciadora concluye que la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento no es admisible de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil esta demanda no se admite, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por el ciudadano CARLOS RENE FARIA BOSCAN, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ OVIEDO, antes ya identificados.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero.
LA SECRETARIA,
Abog. Ada Jiménez.
En esta misma fecha, siendo las dos (02:00) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. Ada Jiménez.
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