Exp. Nº 02415
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.
Demandante: FAMOSA HAN DE CHIU, venezolana, mayor de edad, Casada, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.721.700 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge POON CHAW CHIU CHION, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.719.522 y de igual domicilio.
Abogado Asistente de la Parte Actora: RICARDO JOSÉ BERMÚDEZ OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 7.709.455, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.197 y del mismo domicilio.
Demandada: Sociedad Mercantil LADY´S STILO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Abril de 2005, inserta bajo el N° 6, Tomo 14-A de los libros respectivos.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: CARLOS MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.916 y del mismo domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 02415, que este Juzgado en fecha 27 de Marzo de 2006, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDATICIO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO incoara la ciudadana FAMOSA HAN DE CHIU, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge POON CHAW CHIU CHION en contra de la Sociedad Mercantil LADY´S STILO, C.A., antes identificados, siendo emplazada para que diera contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
En fecha 31 de Marzo de 2006 se libraron los recaudos de citación respectivos, siendo citada la ciudadana CARMEN ROSA FERNÁNDEZ PÁEZ, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil LADY´S STILO, C.A. el día 03 de Abril de 2006, tal y como consta de la boleta agregada a las actas en fecha 04 de esos corrientes.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte accionante promovió e hizo evacuar las que constan en actas, mediante escrito de fecha 20 de Abril de 2006.-
Planteamiento de la Controversia:
Alega la parte actora en su escrito de demanda, con la asistencia debida, que tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de Abril de 2005, anotado bajo el N° 87, Tomo 23 de los libros respectivos, suscrito por su persona con la Sociedad Mercantil LADY´S STILO, C.A., sobre un inmueble propiedad del ciudadano POON CHAW CHIU CHION, constituido por un local comercial, identificado con el Número y siglas del Centro Comercial “Costa Verde”, ubicad en la Avenida 4 (Bella Vista) en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Alegó que dicho contrato tenía una duración de seis (6) meses, contados a partir del día 01 de Marzo de 2005, sin prórroga; que el día 06 de Junio de 2005 le entregó una carta a la representante legal de la empresa, donde le solicitó que la informara si iba a hacer uso de la prórroga legal, la cual fue suscrita por la ciudadana CARMEN ROSA FERNÁNDEZ, en señal de recibido.
Igualmente, alegó que habiendo ejercido la arrendataria el derecho a la prórroga legal y cuyo vencimiento era para el día 01 de Marzo de 2006, hasta la presente fecha no ha hecho entrega del inmueble, pese a las gestiones extrajudiciales realizadas por su persona y sus representantes legales; que tampoco tenía conocimiento de que la arrendataria adeudaba condominio y los servicios públicos, incluyendo la línea telefónica signada con el N° 7920871.
Por último, estimó la demanda en Bs. 1.600.000,oo, solicitó la resolución del contrato, el pago de la cláusula penal estipulada en la cláusula Décima Segunda del Contrato hasta la terminación del proceso, protestó las costas y costos de dicho proceso.
Entre tanto, la ciudadana CARMEN ROSA FERNÁNDEZ PÁEZ, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil LADY´S STILO, C.A., contestó la demanda alegando lo siguiente: Que es cierto que su representada suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 05 de Abril de 2005, pero que la referida sociedad mercantil, venía funcionando allí de hecho, como salón de belleza, desde el mes de Noviembre de 2003, y la relación arrendaticia no se inició el 05 de Abril de 2005 como alega la demandante en el presente juicio, sino que comenzó mediante contrato verbal de arrendamiento a partir del mes de noviembre del 2003; que desde esa fecha han cumplido con todas sus obligaciones contractuales que indica la ley de arrendamiento, consignando a tal efecto recibos de pago, emitidos por la demandante.
Así mismo alegó, que de dichos recibos se evidencia, que en el supuesto, de que su representada estuviera haciendo uso de la prórroga legal a que se contrae el Artículo 38 de la mencionada ley especial, no le sería aplicable el ordinal A) sino el ordinal B), y que en consecuencia, la prórroga legal sería de un (01) año y no de seis (06) meses, como lo indica la arrendadora.
Por último, contradijo y rechazó cada una de las partes de la demanda incoada en contra de su representada, salvo los hechos ya admitidos, por no ser ciertos los hechos e inaplicable el derecho invocado.
Planteada así la controversia, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado de forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este Expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este operador de justicia procede a analizar las pruebas de las partes, en atención a los Artículos 506 de la Ley Adjetiva Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil.
Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapa de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que lo haya promovido, razón por la cual, este Tribunal procede a analizar las mismas de la forma y manera siguiente:
Pruebas de las Partes:
.- Pruebas de la Parte Demandante:
La parte demandante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
.- Con el libelo de la demanda, promovió las siguientes probanzas:
a.- Produce el demandante Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 07 de Abril de 2.005, por ante la Oficina Notarial Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 87, Tomo 33 de los libros de autenticaciones, instrumento este que por su naturaleza pública suscrito entre las partes, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
b.- Consignó la parte actora, rielante al folio dieciséis de las actas, comunicación de fecha 06 de Junio 2005, de carácter privado, dirigida a la Arrendataria, a los fines de que informara su voluntad de hacer uso de la prórroga legal de seis meses, así mismo, informándole que en caso de hacer uso de dicha prórroga, le sería aumentado el canon de arrendamiento en Bs. 600.000,oo, conforme a la Cláusula Tercera del mismo, documento privado, que no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual, el Tribunal, le atribuye valor probatorio, y así se decide.-
. Con su escrito de promoción de pruebas.
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales, y que este Tribunal determinará previo análisis de las pruebas que consten en actas
2.- Promovió las testimoniales jurada de los ciudadanos AUREI AVRAM JACOB, ESMERIDA ARENAS, MARÍA CONSUELO FERNÁNDEZ y CARMEN UMBRÍA DE CONCHO, los cuales no comparecieron a rendir declaración, en consecuencia, este Sentenciador no emite pronunciamiento al respecto.-
3.- Consignó contrato de arrendamiento suscrito por su persona con la ciudadana CARMEN UMBRÍA DE CONCHO, autenticado en fecha 10 de Noviembre de 2003, anotado bajo el N° 44, Tomo 106 de los libros llevados por la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el cual como documento autenticado le merece fé a este Juzgador, y así lo aprecia y valora in causa. Así se decide.-
4.- Así mismo, promovió comunicación de fecha 03 de Marzo 2005, de carácter privado, emanada de la ciudadana CARMEN UMBRÍA DE CONCHO, por medio de la cual hace entrega del referido inmueble, la cual este Tribunal, desestima, ya que como documento privado emanado de un tercero, debió haber sido ratificada por quien la suscribe mediante la prueba testifical, a tenor del Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, y así se decide.-
La parte demandada no consignó prueba alguna en el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
Observa este Jurisdicente que la médula espinal del presente juicio lo constituye la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado por la ciudadana FAMOSA HAN DE CHIU con la sociedad mercantil LADY´S STILO, C.A., suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de Abril de 2006, anotada bajo el N° 87, Tomo 23 de los libros respectivos, pero el cual entró en vigencia a partir del día 01 de Marzo de 2005; posteriormente en el mes de Junio de 2005, la parte actora le participó a la Arrendataria si deseaba hacer uso de la prórroga legal, la cual fue suscrita por la ciudadana CARMEN FERNANDEZ, en señal de conformidad; quien aceptó tácitamente dicha prórroga legal de seis meses, la cual se venció el día 01 de Marzo de 2006, oportunidad en la cual la Arrendataria debía entregar el inmueble arrendado. No entiende este Juzgador ¿cómo es que la ciudadana CARMEN FERNÁNDEZ alega haber celebrado con la parte actora un contrato de arrendamiento verbal con la actora FAMOSA HAN DE CHIU, desde el mes de Noviembre de 2003?, según lo afirma en su escrito contestatorio de la demandada, sí para dicha fecha la parte actora tenía celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el mismo bien inmueble con la ciudadana CARMEN UMBRIA DE CONCHO, según se evidencia del contrato de arrendamiento consignado por la accionante con su escrito de promoción de pruebas, y así mismo, observa que por cuanto la parte demandada no demostró la existencia real y efectiva del supuesto contrato verbal de arrendamiento, debe concluir este Jurisdicente, que el mismo nunca existió, y si bien la parte demandada consignó con su escrito de contestación, una serie de recibos de pagos supuestamente suscritos por la ciudadana FAMOSA HAN DE CHIU y si bien los mismos no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte actora, no es menos cierto, que los aludidos recibos privados no fueron consignados ni siquiera fueron ratificados mediante escrito en el lapso probatorio respectivo, oportunidad legal para que los mismos pudiesen surtir sus efectos jurídicos, razón por la cual, este Tribunal los desestima. Así se decide.-
En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe en obligaciones de sus consecuencias.-
Desde tiempos inmemoriales y por Ley natural, la resolución o cumplimiento de los contratos, devienen en esencia por el incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, estándoles vedado a ellas, el ser sus propios jueces naturales, debe pues acudirse ante sus jueces naturales en solución del problema planteado, en el caso de marras, la demandante probó lo existencial del contrato y el vencimiento del término fijado en el mismo, con la correspondiente prórroga legal de seis meses, y no habiendo demostrado la demandada la existencia del contrato verbal antes convenido entre ellas, en consecuencia, este Tribunal ha de declarar en la dispositiva del fallo con lugar la acción interpuesta. -
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
• PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, incoara la ciudadana FAMOSA HAN DE CHIU en contra de la Sociedad Mercantil LADY´S STILO, C.A.
• SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.720.000,oo) por concepto de los 68 días contados a partir del día siguiente del vencimiento de la prórroga legal, que lo fue el día 01-03-2006 hasta el día de hoy; más la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2006, lo cual asciende a la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.920.000,oo) por concepto de la Cláusula Penal establecida en la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento ya comentado.-
• TERCERO: Se condena en costas y costos a la parte accionada de autos por resultar totalmente vencida totalmente en juicio, conforme a criterio objetivo de las costas procesales a la cual se alude en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días de Mayo del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.
Charyl
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