REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 02396.-
MOTIVO: DESALOJO (ARRENDAMIENTO)
DEMANDANTE: DEISY ROMAN MORRELL, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° V- 3.506.572, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA ANTONIETA ANDANTE QUATROMINI, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.299 y de este domicilio.
DEMANDADO: EPIFANIO DAS NEVES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.256.931, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERLIN FERRER BRICEÑO y LUIS BASTIDAS DE LEÓN, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.512 y 51.988, en el orden indicado y de este mismo domicilio
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente que por auto de fecha 22 de febrero de 2.006, este juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento (DESALOJO), incoara la parte actora contra el accionado de autos y a tal fin se ordenó compulsar los recaudos correspondiente para que el demandado procediera a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su acto de comunicación procesal, entiéndase citación y en las horas que el Tribunal tiene destinado para despachar.
En fecha 23 de Febrero del año que discurre, se libraron los correspondientes recaudos citatorios; luego, en fecha primero (01) de Marzo de 2.006, el Alguacil Temporal del Tribunal, consignó mediante diligencia los recaudos correspondientes, sabido que, el día el seis (06) del mismo mes y año la representación de la parte actora solicitó que se procediera a la citación cartelaria, conforme a Ley, lo cual fue proveído por el Tribunal el día 07 de Marzo de 2.006, todo ello conforme a los alcances del Artículo223 del Código de Procedimiento Civil, publicaciones cartelarias estas, que fueron agregadas a las actas los días 13 y 20 de Marzo de 2.006 correspondiente a los diarios Panorama y La Verdad respectivamente. De igual forma, la Secretaria Titular de este Tribunal, en fecha 21 de Marzo de 2006, fijó cartel en la puerta del inmueble objeto del contrato arrendaticio y domicilio del demandado.
Posteriormente, en fecha 28 de Marzo hogaño, el demandado de autos mediante diligencia se dio por citado en la presente causa y consignó Poder Apud-Acta para con los Profesionales del Derecho MERLIN FERRER BRICEÑO y LUIS BASTIDAS DE LEÓN, ya identificados.
En fecha 30 de Marzo 2.006, el accionado de autos por intermedio de su Apoderada Judicial constituida apud-acta Merlin Ferrer Briceño, presentó escrito contestatorio de la demanda, el cual fue agregado en la misma fecha a las actas procesales.
Aperturado el juicio a pruebas, las partes promovieron e hicieron evacuar las que constan de las actas y que este Tribunal analizará en la oportunidad de la motiva de la sentencia, según consta de escritos de promoción de pruebas de fecha 03 de Abril de 2006, el escrito de la parte demandada y el día 11 de Abril de 2006, lo consignó la parte demandante.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora que en fecha 15 de Noviembre de 2.000, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano EPIFANIO DAS NEVES SILVA, sobre un apartamento de su propiedad, ubicado en la calle 78 (antes Dr. Portillo), signado con el N° 02, distinguido con el N° 13A-83, Parroquia Bolívar de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y del cual acompañó a su escrito libelar como fundamento de su acción; expresó que el aludido contrato tendría una duración de un año contado a partir de la aludida fecha (15-11-2.000), y que desde el mes de junio del 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda, el demandado se encontraba insolvente con el pago de los respectivos cánones de arrendamientos, a razón de Ciento Treinta y Cinco Mil Un Bolívar (Bs. 135.001,oo) por mes; que tal insolvencia se evidencia de la Cuenta de Fondo de Activos Líquidos (FAL) del Banco Occidental de Descuento bajo el N° 4126-02469-9, donde se depositaban los pagos por acuerdo entre las partes.
Igualmente, alega la accionante que esta situación de insolvencia por parte del arrendatario, es la razón, por la cual, demanda por Desalojo; solicitando la entrega del inmueble arrendado y el pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DIECINUEVE BOLIVARES (2.565.019,oo) que le adeuda por concepto de cánones de arrendamiento con imposición de las costas respectivas.
Entre tanto, el demandado de autos, al trabar la litis con su escrito contestatorio a la demanda, negó tanto los hechos como la improcedencia del derecho, afirmando que es cierto que él tiene suscrito contrato privado de arrendamiento con la parte actora desde el 15 de Noviembre de 2.000 y que desde que está viviendo en el inmueble le ha cancelado a la arrendadora el canon respectivo ya señalado de Bs. 135.001,oo, alegó que es cierto que hubo retraso en el pago; pero que no es cierto que el pago se haya hecho en forma irregular y no consecutiva; que los pagos los viene haciendo desde hace más de cinco (05) años, que no todos los pagos han sido de manera consecutiva; que han habido retrasos de dos (02) meses, un (01) año, ocho (08) meses y no con la intención de retrasarse en el pago en forma deliberada, sino que es por la naturaleza de su trabajo, ya que se desempeña como comerciante, debido a que tiene un parque de diversiones para niños, el cual es instalado en diferentes ciudades, pueblos y regiones de todo el país y que eso lo ha llevado a ausentarse de la ciudad de Maracaibo por un lapso de tiempo de cinco meses, ocho meses y hasta de un año o año y cinco meses.
Además afirmó que al llegar a Maracaibo, lo primero que hacía era ponerse al día con los cánones de arrendamientos, depositándolos en la cuenta que se refleja en el contrato; que eso lo ha venido haciendo hasta el día de hoy, con el conocimiento y consentimiento de la ciudadana Deisy Román; afirmó también, que el día 01 de Marzo del año en curso, depositó la cantidad de Dos Millones Quinientos Sesenta Mil Un Bolívar (Bs. 2.560.001,oo), sin tener conocimiento aún de la demanda, ya que fue citado por el periódico La Verdad; que por esa razón, no hubo ni la más mínima intención de retrasarse en el pago, debido a que no era la primera vez que lo estaba haciendo y que la demandante, tácitamente, estaba de acuerdo al no oponerse a ello y que por esas razones, no se considera insolvente en los pagos de los cánones de arrendamientos.
Alegó el demandado, que la demandante afirmó que se dió la tácita reconducción, lo que implica que la misma venía recibiendo los pagos de los cánones de arrendamiento y que esa es una característica esencial para la reconducción; que por lo tanto, la demandante admite dichos pagos, aún cuando no son consecutivos, que es por ello, que no le asiste el derecho a demandar por DESALOJO, y que por lo tanto, él se encuentra solvente conforme a la planilla de depósito de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, por lo expuesto, solicitó sea declarada sin lugar la demanda.-
Planteada así la controversia, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado de forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este Expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este operador de justicia procede a analizar las pruebas de las partes, en atención a los Artículos 506 de la Ley Adjetiva Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil.-
Pruebas de las Partes:
.- Pruebas de la Parte Demandante:
Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas, una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no, con independencia de la parte que las haya promovido, atendiendo al dispositivo contenido en el Artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo uso, de ser posible, de la sana crítica.
La parte demandante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
A) Invocó el merito favorable de las actas procesales.
B) Ratificó los anexos acompañados con su escrito libelar referido a los estados de cuentas que contienen los pagos irregulares hechos por la parte demandada en relación a los cánones de arrendamientos, rielantes a los folios que van desde el número nueve (09) al quince (15), ambos inclusive, observando el Tribunal que dichos medios probatorios han sido catalogados por nuestra legislación como TARJAS a tenor del Artículo1.383 del Código Civil, al igual que los depósitos Bancarios por lo tanto constituyen un medio capaz y eficaz de dar fe de su contenido, y no habiendo sido impugnado por el adversario, forzosamente, debe este Tribunal, atribuirle valor probatorio y ASI SE DECIDE.-
C) Promovió la prueba de Informe para con la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, Agencia Calle 72 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en requerimiento de los movimientos correspondientes desde el mes de junio de 2.004 hasta el mes de febrero de 2.006 de la cuenta de Fondo de Activos Líquidos (FAL) número 4126-02469 a nombre de la ciudadana Deisy Román, en propósito de evidenciar los abonos efectuados, montos y fechas y nombres del depositante, oficiándose a dicha entidad bancaria en fecha 11 de Abril del presente año, bajo el N° 0144-2006/Exp. Nº 02396, siendo agregado a las actas el acuse de recibo del referido oficio el día 11 de Abril de 2006, y como quiera, que la espera de dicha información, ha sobrepasado el lapso de evacuación respectivo, el cual ha precluido, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dicha prueba de informe. Sin embargo, la información requerida ya se encuentra evidenciada en las copias simples de los movimientos bancarios de la Cuenta de Fondo de Activos Líquidos Nº 4126024699 consignada por la actora, sólo con respecto a los movimientos realizados desde la fecha 23-06-2004 hasta el día 30-12-2005, los cuales ya fueron analizados en líneas que anteceden.- ASÍ SE ESTABLECE.-
D) Ratificó el contrato de arrendamiento base de la pretensión y que este Tribunal aprecia y valora como documento privado que no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por el demandado de autos, emanado o suscrito por él, antes por el contrario, reconoció la aludida vinculación arrendaticia conforme al referido documento privado y así, se valora conforme a los alcances de los Artículos 1.363 y 1.364 de la Ley Sustantiva Civil. ASI SE DECIDE.
.- Pruebas de la Parte Demandada:
A) Invocó el mérito favorable que de las actas se desprenda en beneficio de su persona, así como el Principio de la Comunidad de la Prueba, y que este Tribunal apreciará y valorará de acuerdo a los Principios Procesales referidos, previo análisis del debate probatorio.
B) Consignó planillas de depósitos Bancarios correspondiente a la cuenta (FAL) N° 412602469-9, en propósito de probar los pagos de los cánones de arrendamientos reclamados conforme a las planillas N° 89693153, de fecha 01-03-2.006, 68735713, de fecha 03-03-2.006, 89693152 de fecha 23-03-2.006, 61381887 de fecha 16-04-2004 73970819 de fecha 18-01-2.005, por las cantidades de Bs 2.560.001,oo; 6.001,oo; 135.001,oo; 1.000.001,oo y 1.300.001,oo en el orden indicado, como antes señaló este operador de justicia los referidos documentos encuadran dentro de los medios probatorios llamados TARJAS que puntualiza el Artículo1.383 de la ley sustantiva civil así: LAS TARJAS QUE CORRESPONDAN CON SUS PATRONES HACEN FE ENTRE LAS PERSONAS QUE ACOSTUMBRAN COMPROBAR CON ELLAS LAS PROVISIONES QUE HACEN O RECIBEN EN DETAL, constituyendo los aludidos documentos, pruebas que no emanan de terceros sino, como ya quedó establecido, Tarjas en razón de que los depósitos bancarios y similares no son documentos que se forman de una manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante titular de la cuenta y certifica el depósito, por ello constituyen un medio de prueba legal, capaz de dar fe de su contenido, razón por la cual, este Tribunal los aprecia y valora. ASI SE DECIDE.-
C) Promovió de igual forma, Prueba de Informe para con el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, para determinar si los anteriores depósitos consignados fueron efectuados por su persona, en la aludida cuenta, con sus respectivos montos y a nombre de la demandante de autos, siendo librado el respectivo oficio a dicha entidad bancaria bajo el Nº 0134-2006/Exp. Nº 02396, en fecha 03 de Abril del presente año, información esta, que hasta la presente fecha no ha sido incorporada en el presente expediente, y la misma ha sobrepasado el lapso de evacuación correspondiente, el cual se encuentra precluido, razón por la cual, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dicha prueba informativa. No obstante, que las aludidas planillas de depósito no fueron controvertidas por las partes, y se encuentran incorporadas a las actas, porque ellas mismas las produjeron, y que ya este Operador de Justicia emitió pronunciamiento sobre ellas.- Así se declara.-
La relación Jurídico-Procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que le pueden llegar a ocasionar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal; por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).
Puntualiza el Artículo 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, que el arrendatario tiene entre sus obligaciones principales, el pago de los cánones de arrendamientos en los términos convenidos en el contrato, así mismo, el Artículo 1.264 ejusdem, señala que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y, de todos es conocido, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, Artículo 1.159 de la ley sustantiva civil. De la literatura del contrato arrendaticio privado fundamento de la pretensión, observa este Jurisdicente, que el arrendatario se obligó a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas entre los días 15 y 20 de cada mes en la Cuenta de Fondo de Activos Líquidos, ya reseñada en líneas pretéritas, y formuló su alegato relacionado con el pago de los cánones de arrendamientos que le hacia a la arrendadora de una manera irregular o por temporadas de varios meses en el aludido fondo de activos líquidos, JUSTIFICÁNDOSE en el hecho, de que éste, esto es, que su persona (el arrendatario), ejerce la actividad de comerciante y que viajaba por las distintas ciudades del país atendiendo su parque de diversiones y que cuando llega a Maracaibo se pone al día con los mismos (cánones), dicha afirmación la hace en justificación de su negligencia, la cual no fue probada en las actas procesales en el devenir del debate probatorio, sabido que, el incumplimiento de las obligaciones deviene de la inejecución de las mismas en forma total, parcial, permanente o temporal por causas imputables al solvens o a causas extrañas no imputables al mismo y en el presente caso, la supuesta causa extraña, no fue demostrada por el arrendatario o demandado de autos, observando el Tribunal además, como máxima de experiencia, que el hecho de que el arrendatario se ausente de la ciudad de Maracaibo, ello, no es óbice para que diera cumplimiento con su obligación, ya que en las distintas ciudades y hasta poblados del país, existen entidades bancarias para poder y querer hacer los respectivos depósitos de los cánones de arrendamientos con puntualidad, que conllevarían a ejecutar las obligaciones como un buen padre de familia, en fiel cumplimiento a lo pactado en el contrato de arrendamiento.
A mayor abundamiento y como colorario de la decisión a tomar por este Tribunal, se permite transcribir extracto de la Sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 09 de junio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“…Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o del cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones de arrendamientos ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones de arrendamientos atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato, antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación es en sí misma una causal de resolución del mismo…”. Exp. N° 04-3257- Sent. N° 1177.-
Ahora bien, de actas se desprende que real y efectivamente el demandado no demostró la obligación de pago, referido a los cánones de arrendamientos correspondientes a los veinte meses de atraso que transcurrieron desde el mes de junio del 2.004 hasta el mes de febrero del 2.006, fecha en la cual, se interpuso la presente acción por desalojo, esto es, no demostró que cumplió con su obligación de pago en forma PUNTUAL, tal como fue convenido en el contrato arrendaticio, ni mucho menos justificó, la causa extraña o no imputable a él, lo cual lo hizo incurrir en su incumplimiento, razón por la cual, este Tribunal ha de declarar en la dispositiva del fallo CON LUGAR la acción interpuesta.
DISPOSITIVO
De todo lo expuesto en líneas pretéritas, conforme a Ley y a la sana critica y libre convicción que ha asumido este operador de justicia, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
1).- CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda o acción propuesta en contra del ciudadano EPIFANIO DAS NEVES SILVA, plenamente identificado en actas, en consecuencia, se ordena al demandado lo siguiente:
2).- Hacer entrega a la parte actora el bien inmueble que se ubica en el edificio Román, calle 78 (antes Dr. Portillo), apartamento signado con el Nº 2, distinguido con la nomenclatura 13A-83, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
3).- En fundamento al sistema objetivo de las costas procesales y conforme a los alcances del Artículo174 de la ley adjetiva civil, se condena en costas y costos al demandado de autos, EPIFANO DAS NEVES SILVA.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.)
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
*Charyl
|