Expediente Nº 1214



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°


“Vistos”.- Los antecedentes.-
Demandante: CARMEN MIREYA BARBOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° 4.528.591, Licenciada en Administración, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: ENRIQUE AMÉRICO REYES PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° 7.756.543, Abogado, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el profesional del Derecho WILLIAM JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.972.615, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 56.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MIREYA BARBOZA GONZÁLEZ, antes identificada, e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra del ciudadano ENRIQUE AMÉRICO REYES PEÑA, arriba identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Del cuaderno de medidas que forma parte integrante del expediente objeto de la presente decisión, se desprende que este Tribunal con fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre un bien inmueble constituido por una vivienda signada con el N° 55, ubicada en la urbanización San Jacinto, sector 10, calle 5, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la ciudadana CARMEN MIREYA BARBOZA GONZÁLEZ, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 1991, anotado bajo el N° 37, tomo 24 del protocolo primero.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), se trasladó y constituyó el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble objeto del presente litigio, y notificó del objeto de su traslado al ciudadano ENRIQUE AMÉRICO REYES PEÑA, quien se identificó con su cédula de identidad N° 7.756.543, quedando secuestrado formalmente el inmueble.
Con fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), este Tribunal recibió las resultas de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Cuarto Ejecutor y las agregó en la misma fecha al cuaderno de medidas respectivo.
En la preindicada fecha, este Juzgado dictó auto haciendo del conocimiento de las partes, que la parte demandada (ENRIQUE AMÉRICO REYES PEÑA) ha quedado citada para los demás actos subsiguientes del proceso; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), el apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas, posteriormente, por este Juzgado mediante auto.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), se trasladó y constituyó este Juzgado en el bien inmueble constituido por una vivienda signada con el N° 55, ubicada en la urbanización San Jacinto, sector 10, calle 5, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de llevar a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora, siendo imposible el acceso a su interior, por cuanto el inmueble se encontraba cerrado.
Con fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), se recibió oficio de la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el profesional del Derecho WILLIAM JOSÉ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 56.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
1) Que la ciudadana Carmen Barboza González es propietario de un bien inmueble constituido por una vivienda signada con el N° 55, ubicada en la urbanización San Jacinto, sector 10, calle 5, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: NORTE: su frente, con calle 5; SUR: con casa N° 57 de la vereda 01; ESTE: con vereda 28; y OESTE: con casa 56 de la calle 5. Propiedad que consta según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29/08/1991, anotado bajo el N° 37, tomo 24 del protocolo 1°.
2) Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ENRIQUE AMÉRICO REYES PEÑA, según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17/12/2004, anotado bajo el N° 16, tomo 171.
3) Que el canon de arrendamiento es de Bs. 400.000,00 mensuales, para ser cancelado por mensualidades adelantadas los días dieciséis (16) de cada mes.
4) Que el arrendatario dejó de cancelar tres meses, comprendidos entre el 15 de enero al 15 de febrero, del 15 de febrero al 15 de marzo y del 15 de marzo al 15 de abril de 2006, para una deuda total de Bs. 1.200.000,00.
5) Que para el mes de marzo de 2006, el arrendatario presenta un total de dieciséis (16) facturas vencidas y no pagadas con la empresa Hidrolago, sumando un total de Bs. 196.026,00.
6) Que la arrendadora en el mes de febrero de 2006 tuvo que cancelar una deuda que tenía el arrendatario con CANTV, por un monto de Bs. 122.440,08.
7) Que de conformidad con la cláusula novena y la normativa legal, la arrendadora tiene derecho a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento.
8) Que fundamenta la demanda en los artículos 1167 y 1616 del Código Civil.
9) Que por todo lo expuesto demanda por Resolución de Contrato al ciudadano ENRIQUE AMÉRICO REYES PEÑA, para que convenga a la resolución de conformidad con la cláusula novena del contrato; a restituir el inmueble arrendado; en pagar la cantidad de Bs. 1.200.000,00 por concepto de cánones vencidos y no pagados correspondientes entre el 15 de enero al 15 de febrero, del 15 de febrero al 15 de marzo y del 15 de marzo al 15 de abril de 2006, a razón de Bs. 400.000,00 por mes; en pagar la cantidad de Bs. 800.000,00 equivalentes a los cánones que faltan por vencerse para la expiración natural del contrato de arrendamiento, a razón de Bs. 400.000,00 cada uno; en pagar la cantidad de Bs. 196.026,00 por concepto de consumo de agua potable; en pagar la cantidad de Bs. 122.440,08, que es la suma pagada a CANTV; en pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicio ocasionados por el incumplimiento del contrato, equivalente al 4% diario calculado sobre el canon de arrendamiento vigente; en pagar las costas y costos del proceso; en pagar la indexación de las cantidades adeudadas.
10) Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 2.318.466,00.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
El demandado, provocó la instancia al quedar citado el día tres (03) de mayo de dos mil seis (2006) ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el momento de llevarse a cabo la medida preventiva de secuestro, y al haber constancia en actas de la misma, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), quedando expresamente citado para todos y cada uno de los actos del mismo y, en especial para la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 de la norma adjetiva civil.
Luego, en fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se presentó, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Así las cosas, estando a derecho el accionado para la litis contestación, esta última, ha debido producirse en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la indicada fecha en la cual el Tribunal dictó auto haciendo constar que el demandado se encuentra a derecho para todos los actos subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el día miércoles 10 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 883 del Código de Procedimiento Civil; y, no habiéndolo hecho ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia. Así se establece.
Por su parte, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que: “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
"Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
"Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso".
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal" (El subrayado es de la jurisdicción)

Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
En el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, la demandada contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en el instrumento (Contrato de Arrendamiento) que contiene la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocidos ni tachados de falso, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada. Así se establece.
Por otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por la ciudadana CARMEN BARBOZA GONZÁLEZ, se encuentra subsumida en las normas del Derecho Común, esto es en los artículos 1167, 1264, ordinal 2° del artículo 1592 todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y; c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
Por último, a la accionante le corresponde recibir el inmueble objeto del presente juicio, totalmente desocupado de personas y bienes, además de: a) la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00), por concepto de tres (03) pensiones mensuales de arrendamientos vencidos y no pagados, comprendidos entre el 15 de enero al 15 de febrero, del 15 de febrero al 15 de marzo y del 15 de marzo al 15 de abril del año 2006, a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) cada una; b) la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) equivalentes a los cánones de arrendamiento que faltan por vencerse para la expiración del contrato, comprendidos entre del 15 de abril al 15 de mayo y del 15 de mayo al 15 de junio, a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) cada una; c) la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 196.026) por concepto de consumo de agua potable; d) la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 122.440,08) por concepto de pago de la línea de teléfono N° 0261-7576903; e) la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.176.000,00), a razón del 4% diario desde el 15 de enero (fecha en que se inició el incumplimiento) al 30 de mayo de 2006 (fecha de publicación del presente fallo).

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana CARMEN MIREYA BARBOZA GONZÁLEZ en contra del ciudadano ENRIQUE AMÉRICO REYES PEÑA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17/12/2004, quedando anotado bajo el N° 16, tomo 171; y se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00), por concepto de tres (03) pensiones mensuales de arrendamientos vencidos y no pagados, comprendidos entre el 15 de enero al 15 de febrero, del 15 de febrero al 15 de marzo y del 15 de marzo al 15 de abril del año 2006, a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) cada una.
SEGUNDO: A la desocupación y entrega del inmueble, constituido por un bien inmueble constituido por una vivienda signada con el N° 55, ubicada en la urbanización San Jacinto, sector 10, calle 5, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: su frente, con calle 5; SUR: con casa N° 57 de la vereda 01; ESTE: con vereda 28; y OESTE: con casa 56 de la calle 5.
TERCERO: A pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) equivalentes a los cánones de arrendamiento que faltan por vencerse para la expiración del contrato, comprendidos entre del 15 de abril al 15 de mayo y del 15 de mayo al 15 de junio, a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) cada una.
CUARTO: A pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 196.026) por concepto de consumo de agua potable.
QUINTO: A pagar la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 122.440,08) por concepto de pago de la línea de teléfono N° 0261-7576903.
SEXTO: A pagar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.176.000,00), a razón del 4% diario desde el 15 de enero (fecha en que se inició el incumplimiento) al 30 de mayo de 2006 (fecha de publicación del presente fallo).
SÉPTIMO: Se condena en costos y costas a la parte demandada ciudadano ENRIQUE AMÉRICO REYES PEÑA, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho WILLIAM JOSÉ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 56.631; y que la parte demandada no obró ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 08-2006.
La Secretaria Temporal,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL












WCG/cvf.