Expediente N° 1097
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: sin informes de las partes.
Demandante: SONIA MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.850.050 y domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, obrando en nombre y representación de la ciudadana ADELA MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.925.889 y del mismo domicilio.
Demandado: AREALDO ANTONIO VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.699.708 y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se inicio el presente proceso por formal demanda, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la ciudadana SONIA MUCHACHO, obrando en nombre y representación de la ciudadana ADELA MUCHACHO, ambas plenamente identificadas en actas, representación que consta según poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 29 de enero de 2003, bajo el N° 80, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el cual acompañó en originales a las actas procesales; asistida en ese acto por el abogado en ejercicio EDWIN AUGUSTO SILVA TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.299, en contra del ciudadano AREALDO ANTONIO VILLALOBOS VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, correspondiéndole por distribución a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la misma, dictándose el auto de admisión de la demanda el día 01 de agosto de 2005, ordenándose la comparencia de la parte demandada para dar contestación a la demanda.
Con fecha 31 de octubre de 2006, la parte actora otorgó poder apud acta al profesional del Derecho EDUWIN SILVA, inscrito en el Inpreaogado bajo la matrícula 57.299.
En fecha ocho (08) de marzo de de dos mil seis (2006), el Alguacil Suplente del Juzgado consignó recibo de citación firmado por el demandado, como constancia de haber recibido la compulsa.
Con fecha 17 de abril de 2006, el apoderado de la parte demandante, abogado EDUWIN SILVA, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de mayo de 2006, la parte demandada, asistida por el profesional del Derecho HANS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 73.522, presentó escrito de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 08 de mayo de 2006, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
I
PARTE NARRATIVA
Afirma la parte actora, que es tenedora en nombre de su representada ADELA MUCHACHO, de un documento privado, suscrito entre su poderdante y el ciudadano AREALDO ANTONIO VILLALOBOS VILLALOBOS, suficientemente identificado ut supra, mediante el cual el mencionado ciudadano da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna a la ciudadana ADELA COROMOTO MUCHACHO, identificada ut supra, unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el asentamiento campesino ANCON ALTO, Los Lirios del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, con un área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (108,80 mts2), edificada sobre una superficie de terreno que mide TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (33.374 mts2), es decir, TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS (3.374 HAS), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con carretera empedrada de penetración; SUR: Con granja propiedad que es o fue de NATALIO PERROBAJO; ESTE: Con carretera de penetración hacia otras granjas; y OESTE: Con granja que es o fue propiedad de MIGUEL GUERRERO. Que el precio de la venta es la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
Que no obstante el prenombrado vendedor, se comprometió y le hizo la tradición legal a su representada, respondiéndole del saneamiento conforme a la Ley, hasta la fecha ha sido infructuoso mediante todos los medios pacíficos que se haga la entrega material de dicho inmueble comprado por su poderdante ADELA COROMOTO MUCHACHO, ocasionándole innumerables daños y perjuicios.
Que con el otorgamiento del mencionado documento el ciudadano AREALDO ANTONIO VILLALOBOS VILLALOBOS, le traspasa a su representada todo cuanto derecho de propiedad, dominio y posesión le asisten sobre lo vendido, quedando hecha la tradición legal y respondiéndole del saneamiento conforme a la Ley.
Por ello es que en nombre de su representada demanda judicialmente la entrega material del inmueble para los fines que se propuso su mandante al comprar dicho inmueble., de conformidad con los artículos 1160 y 1167 del Código Civil.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
En fecha tres (3) de mayo del dos mil seis (2006), la parte demandada procedió a desconocer el instrumento privado de compra venta de unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el Asentamiento Campesino ANCON ALTO, Los Lirios del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, consignado por la parte demandante adjunto al libelo de la demanda, el cual formuló en los siguientes términos:
“DESCONOZCO a tenor de lo dispuesto en el Art 443 del Código de Procedimiento Civil, en su contenido total, firma y huellas dactilares el documento privado de compra venta que corre inserto en las actas del expediente Nº 1097 y el cual fue presentado como fundamental de la acción y que por no contestar la demanda en el término legal quedó como reconocido, pero por no ser verdadero, lo DESCONOZCO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, en su contenido en virtud de que no he realizado ningún tipo de negocio de compra venta con la demandante, ni de manera verbal, ni escrita, ni pública, ni privada, ni por sí, ni por apoderado, ni en la nación, ni en el extranjero, y tacho la firma por no ser la mía, ni las huellas dactilares que allí aparecen tampoco son las mías, ya que nunca he otorgado documentos con la demandante”.
El desconocimiento de un documento privado simple, (que en el caso sub iudice, se trata de un contrato de compraventa, supuestamente suscrito por ambas partes); se encuentra previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, según el cual:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento ha sido producido con el libelo. Ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Por otro lado, en concordancia con la norma transcrita, el Código Civil establece en su artículo 1364, que:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Omissis…”.
De esta forma, de acuerdo con lo expresado en la citada disposición, le está dado a la parte contra la cual se hace valer un instrumento privado en juicio como emanado de ella, manifestar formalmente si niega dicho instrumento. Tal desconocimiento, si el instrumento privado es producido con el libelo de la demanda, deberá hacerse en el acto de la contestación al fondo de la demanda.
Del análisis efectuado sobre las actas procesales, observa este juzgador que la parte demandada desconoció el instrumento consignado adjunto al libelo de la demanda, luego de vencido el lapso de emplazamiento de veinte (20) días, dentro de los cuales debió contestar la demanda y en ese mismo acto, desconocer el mencionado instrumento privado. El demandado tenía la carga de contestar la demanda dentro del lapso comprendido entre el día nueve (9) de marzo del dos mil seis (2006) y el día siete (7) de abril del dos mil seis (2006), y en ese mismo acto debió desconocer el instrumento privado que le fuera opuesto por la parte demandante como emanado de él.
Sin embargo observa, este juzgador que la parte demandada no sólo fue contumaz al no dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, sino que además, desconoció el documento privado el duodécimo (12º) día del lapso de promoción de pruebas. Por ello, se considera que el desconocimiento efectuado por la parte demandada es extemporáneo, además que como señalamos en el acto donde se declara inadmisible la referida prueba se produjo una subversión del orden procesal, por cuanto, en una clara confusión de las normas adjetivas que regulan la prueba en comento, le corresponde al promovente de la misma, y no al impugnante, de impulsar la prueba; y por tanto el documento de compra venta se debe tener por reconocido, produciendo todos los efectos legales que de ello se derivan y sobre los cuales este jurisdicente se pronunciará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, suficientemente identificada en actas, en fechas ocho (8) de mayo de dos mil seis (2006) y tres (3) de mayo de dos mil seis (2006), los cuales rielan insertos a los folios veinte (20) y veintidós (22) al treinta y cinco (35), respectivamente, de las presentes actuaciones, consignó escritos de promoción de pruebas, solicitando al Tribunal la práctica de la prueba de experticia grafotécnica, dactilográfica y de cotejo sobre el instrumento privado de compra venta que riela inserto a las actas del expediente.
El artículo 1365 del Código Civil preceptúa lo siguiente:
“Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”.
Por último, el artículo 445 de la Ley Adjetiva Civil, preceptúa:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
Omissis…” (Las negrillas son de la jurisdicción).
Al interpretar las dos últimas disposiciones citadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, sostuvo:
Se refiere el legislador, al cotejo de la firma (o en su defecto, a la testimonial) como prueba que deberá promover la parte que produjo el documento cuya firma de desconoce, a fin de demostrar su autenticidad (artículo 445 del Código de procedimiento Civil), en cuyo caso, el instrumento se tendrá por reconocido.
Ahora bien, sobre las mencionadas probanzas, este jugador se pronunció por auto de fecha doce (12) de mayo del dos mil seis (2006), en los siguientes términos:
“De otra parte, teniendo en cuenta la doctrina y la jurisprudencia citadas, considera este Juzgador, que una vez desconocido el instrumento privado consignado adjunto al libelo de la demanda, toca a la parte que lo promovió probar su autenticidad, bien a través de la pruebas de cotejo y si ésta no fuere posible, mediante la prueba testimonial.- Sin embargo, consta en actas que la prueba de cotejo fue promovida por la parte demandada, siendo que la carga de promover la prueba de la autenticidad del contrato de compra venta que riela inserto en las actas procesales, correspondía a la parte demandante conforme los disponen los artículos 1365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del desconocimiento formulado.- Por último, si el contrato de compra venta acompañado al libelo de la demanda debe tenerse por reconocido, por lo anteriormente expuesto, las pruebas de cotejo promovidas por la parte demandada en los escritos suficientemente identificados supra, deben considerarse impertinentes por este Juzgador en tanto y en cuanto, no existe ningún hacho que demostrar con los medios de prueba promovidos por la parte demandada.- Así se decide.- ”.
En consecuencia, para este juzgador, no existen medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse al ser declarada la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se decide.-
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… …Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”. (Omissis)
De la norma transcita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer el perfeccionamiento de la citación fue la de seguir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición de la Secretaria, que el accionado está enterado de la demanda incoada en su contra.
Por consiguiente, el demandado provocó la instancia al dejar constancia el Alguacil Suplente de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y al haber constancia en actas de la misma en fecha ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006), quedando citado el demandado para todos y cada uno de los actos del mismo y, en especial para la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 26 y 218 de la norma adjetiva civil.
Así las cosas, estando a derecho el accionado para la litis contestación, esta última, ha debido producirse dentro de los veinte días de despacho siguientes a la indicada fecha en la cual el Alguacil Suplente del Tribunal dejó constancia en las actas de haber llenado los requisitos exigidos por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tenía hasta el día viernes siete (07) de abril de dos mil seis (2006), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y, no habiéndolo hecho ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia. Así se establece.
Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Las negrillas y el subrayado son de la jurisdicción)
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que:
"La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum". (Las negrillas son de la jurisdicción)
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
"Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
"Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso".
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal" (El subrayado es de la jurisdicción)
Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí no por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró la falsedad del documento privado presentado por la parte demandante con el libelo de la demanda, esto es que no era cierto el contenido del documento y que tampoco era suya la firma que lo suscribe. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda del instrumento indicado como fundamento de su demanda; el cual quedó reconocido, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso en la oportunidad establecida por la Ley, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada. Así se establece.
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por la ciudadana ADELA COROMOTO MUCHACHO, se encuentra subsumida en las normas del Derecho común, esto es en los artículos 1160 y 1167, ambos del Código Civil.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
De igual manera, este jurisdicente aprecia la instrumental consignada por la parte actora con su escrito libelar, toda vez que sobre ella no se ejerció ningún medio de impugnación; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana ADELA COROMOTO MUCHACHO en contra del ciudadano AREALDO ANTONIO VILLALOBOS VILLALOBOS, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales; en consecuencia:
PRIMERO: Se declara como cierto y válido el contrato de compra venta celebrado sobre el inmueble ubicado Asentamiento Campesino ANCON ALTO, Los Lirios del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, con un área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (108,80 mts2), edificada sobre una superficie de terreno que mide TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (33.374 mts2), es decir, TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS (3.374 HAS), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con carretera empedrada de penetración; SUR: Con granja propiedad que es o fue de NATALIO PERROBAJO; ESTE: Con carretera de penetración hacia otras granjas y OESTE: Con granja que es o fue propiedad de MIGUEL GUERRERO.
SEGUNDO: Se condena al demandado AREALDO ANTONIO VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.699.708 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a la desocupación y entrega del inmueble supra identificado, libre de personas y bienes a la parte demandante, ciudadana ADELA COROMOTO MUCHACHO.
TERCERO: Se condena en costos y costas a la parte demandada ciudadano AREALDO ANTONIO VILLALOBOS VILLALOBOS, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho EDUWIN AUGUSTO SILVA TORRELBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 57.299 y la parte demandada estuvo representada por la profesional del Derecho JENNY QUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 68.559.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 07-2006.
La Secretaria Temporal,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/alpf.
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