Expediente N° 00827

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

“Visto “.- Los antecedentes.
Demandante: RAFAEL AÑEZ ORTEGA y WILFREDO JOSÉ AÑEZ LOSSADA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 140.875 y 4.526.503, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: FERNANDO EUGENIO CALDERON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.703.588, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Los profesionales del Derecho GISELA BARBOZA, MASSIEL CABRERA y JOSÉ RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 29.201, 66.330 y 52.273, respectivamente, ocurrieron con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpusieron pretensión por DESALOJO, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida en fecha 15 de julio de 2004.
En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, los demandantes, asistidos por el abogado en ejercicio TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.392, revocaron el Poder Judicial Especial que le otorgaron a los abogados GISELA BARBOSA, MASSIEL CABRERA y JOSÉ ELEAZAR RIVAS.
En la preindicada fecha, la parte actora reformó la demanda y otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, GISELA BARBOSA CAMACHO, JOSÉ TRINIDAD OQUENDO y EDMUNDO ARIAS MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.392, 29.201, 97.761 y 13.567, respectivamente.
En esa misma fecha el Tribunal admitió la reforma y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos FERNANDO CALDERÓN LÓPEZ y MELIDA CUBILLÁN GONZÁLEZ.
En fecha 07 de septiembre de 2004, el ciudadano JONATHAN PÉREZ, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia en actas de haberse trasladado a practicar la citación del ciudadano FERNANDO EUGENIO CALDERÓN LÓPEZ, el cual se identificó con su cédula de identidad Nº 7.703.588, negándose a firmar el recibo.
En fecha 21 de septiembre de 2004, el ciudadano JONATHAN PÉREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia en actas de haberse trasladado a practicar la citación de la ciudadana MELIDA DEL CARMEN CUBILLÁN GONZÁLEZ, la cual fue imposible dar con su paradero.
En fecha 22 de septiembre de dos mil 2004, el ciudadano TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 14.392, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles.
En fecha 28 de septiembre de 2004, el profesional del derecho TULIO HERNÁNDEZ, ya identificado, expuso haber recibido los carteles de citación.
En fecha 05 de octubre de 2004, el profesional del derecho TULIO HERNÁNDEZ, identificado ut supra, apoderado judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del diario Panorama y la Verdad donde aparecen publicados los carteles de citación.
En esa misma fecha, el doctor TULIO HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, pidió librar boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para el co-demandado FERNANDO CALDERÓN.
En fecha 19 de octubre de 2004, el ciudadano ARMANDO SANCHEZ, Secretario de este Juzgado, se trasladó a realizar la notificación del ciudadano FERNANDO EUGENIO CALDERÓN LÓPEZ; asimismo, procedió fijar un cartel de citación en la morada de la ciudadana MELIDA DEL CARMEN CUBILLÁN GONZÁLEZ.
Ahora bien, de una detenida exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 19 de octubre de 2004, fecha en que el Secretario realizó su exposición de conformidad con los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “de la Perención de la Instancia”.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 19 de octubre del año 2004, fecha de la exposición del Secretario del Tribunal; no se verificó dentro de dicho lapso ningún acto de las partes enmarcado a darle impulso al proceso; por lo que de un simple computo del tiempo transcurrido en las indicadas fechas se constata que ha discurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem.- Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1) La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO intentaran los ciudadanos RAFAEL AÑEZ ORTEGA y WILFREDO JOSÉ AÑEZ LOSSADA en contra de los ciudadanos FERNANDO EUGENIO CALDERÓN LÓPEZ y MELIDA DEL CARMEN CUBILLÁN GONZÁLEZ, por inactividad de las partes durante un lapso superior a un año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2) No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la parte actora, ciudadanos RAFAEL AÑEZ ORTEGA y WILFREDO JOSE AÑEZ LOPEZ estuvieron representados por los abogados en ejercicio TULIO HERNANDEZ GUERRERO, GISELA BARBOSA CAMACHO, JOSE TRINIDAD OQUENDO y EDMUNDO ARIAS MARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo las matrículas N° 14.392, 29.201, 97.761 y 13567, respectivamente; y la parte demandada no refleja apoderado judicial en las actas del presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede la cual quedó registrada bajo el N° 65-2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL




WCG/mef.-