Expediente Nº 00830
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, ubicado en la avenida 12, entre las calles 78 y 79 de la jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento de condominio se encuentra Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 1980, bajo el número 29, protocolo 1º, tomo 19.
Demandado: TUBALCAIN LABARCA ROVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.993.268 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El accionante, CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, identificado ut supra, representado por el profesional del derecho EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 87.702, ocurre ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), correspondiéndole a este tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida en fecha 19 de julio de 2004.
En fecha veintiséis (26) de julio del dos mil cuatro (2004), se presentó en el Despacho el abogado de la parte actora, EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, anexando en el expediente notificación realizada a los copropietarios del edificio torre 12 de fecha 20 de julio de 2004.
En fecha 10 de agosto de 2004, se presentó el abogado EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, pidió al Tribunal la elaboración de los recaudos de citación.
La preindicada fecha, diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004), viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, la parte demandante, no impulsó la citación de la parte demandada; en este orden de ideas, parafraseando al ponente de la sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio del 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida, se rompió…”. (Omissis)
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que desde el diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha antes mencionada hasta el día de hoy, se constata que ha discurrido un período superior de un (1) año, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, ejusdem.- Así se decide.
De las actas procesales que conforman el expediente signado bajo el Nº 00830 se desprende que el Tribunal en fecha veinte (20) de agosto del dos mil cuatro (2004), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado TUBALCAIN LABARCA ROVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.993.268 y de este domicilio, constituido por un apartamento ubicado en el octavo piso del edificio Torre 12, signado con el N° 7B, situado en la avenida 12, entre calles 78 y 79, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía.
Al extinguirse la instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de pendente litis.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) intentó el CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, en contra del ciudadano TUBALCAIN LABARCA ROVERO, por inactividad de la parte actora durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia:
1) Se suspende la medida preventiva Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha veinte (20) de agosto del dos mil cuatro (2004).
2) No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de procedimiento civil.-
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por el profesional del Derecho EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 87.702, respectivamente; y la parte demandada no actúo ni por sí ni por medio de apoderado judicial debidamente constituido en juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo las doce hora meridiano (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº 62-2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/mef.
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