Exp. 00836
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
“Vistos “.- Los antecedentes.
Demandante: NELSON GONZÁLEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.684.433, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.683, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: JESÚS MARIA PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 1.639.059, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El accionante ciudadano NELSON GONZÁLEZ VALBUENA, identificado ut supra, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOAO RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.836.466, ocurre por ante este Órgano jurisdiccional e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, correspondiéndole a este tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil cuatro (2004).
Ahora bien, de una detenida exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este tribunal, ha podido constatar que desde el día 29 de julio del 2004; fecha de esta última que viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “de la Perención de la Instancia”.
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que la parte actora no provocó la intimación de la parte demandada; en este caso, parafraseando al ponente de la sentencia N° 956, de fecha 1° de junio de 2001, en la Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...”. (Omissis).
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este tribunal, ha podido constatar que desde el día 29 de julio del año 2004; no se verificó posterior a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso al proceso; por lo que de un simple computo del tiempo transcurrido en la indicada fecha se constata que ha discurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem.- Así se decide.
De las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nº 906, se desprende que este Tribunal en fecha cinco (5) de agosto del año dos mil cuatro (2004), en uso de su potestad cautelar decretó: Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado de autos ciudadano JESÚS MARÍA PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 1.639.059 y de este domicilio.
Al extinguirse la presente instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de “PENDENTE LITIS”.- Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1) La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentara NELSON GONZÁLEZ VALBUENA en contra del ciudadano JESÚS MARÍA PIÑEIRO por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2) Se suspende la medida de secuestro decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 05 de agosto del año 2004.
3) No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


Se deja expresa constancia que la parte actora NELSON GONZÁLEZ VALBUENA, antes identificado, actuó con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOAO RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nº 16.836.466, y la parte demandada no refleja apoderado judicial en las actas del presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas meridiano (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede la cual quedó registrada bajo el N° 54-2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL



WCG/mef.-