Expediente N° 00831
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

“Visto “.- Los antecedentes.
Demandante: SANTIAGO FELIPE ESOINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.798.895, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, con domicilio legal y procesal en la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción del Municipio Homónimo y Capital del Estado Zulia, ubicado en la calle Nº 77 con esquina de la avenida Nº 17, en la torre “B.O.D”, piso 10, Consultaría Jurídica; sociedad mercantil constituida por ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 1957, bajo el Nº 88 y tomo Nº 1º, luego modificado según instrumento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1994, bajo el Nº 13, tomo 31-A.
EL accionante ciudadano SANTIAGO FELIPE ESPINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.798.895, asistido por el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.610.657, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 37.979, ocurre por ante este Órgano Jurisdiccional e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida en fecha 20 de julio del 2004.
Ahora bien, de una detenida exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este tribunal, ha podido constatar que desde el día 20 de julio del 2004; fecha esta última que viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “de la Perención de la Instancia”.
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que la parte actora no provocó la citación de la parte demandada; en este caso, parafraseando al ponente de la sentencia N 956, de fecha 1° de junio de 2001, en la Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...”. (Omisis).
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este tribunal, ha podido constatar que desde el día 20 de julio del año 2004, fecha del auto de admisión; no se verificó dentro de dicho lapso ningún acto de las partes enmarcado a darle impulso al proceso; por lo que de un simple computo del tiempo transcurrido en las indicadas fechas se constata que ha discurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem.- Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1) La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano SANTIAGO FELIPE ESPINA LOPEZ en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, por inactividad de las partes durante un lapso superior a un año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2) No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano SANTIAGO FELIPE ESPINA LOPEZ, estuvo asistido por el abogado en ejercicio ciudadano ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula Nº 37.919 y la parte demandada no refleja apoderado judicial en las actas del presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede la cual quedó registrada bajo el N° 53-2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL




WCG/mef.-