Expediente N° 00823

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: CARLOS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.617.717, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: CARLOS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.382.819, y domiciliado en esta ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
El accionante, ciudadano CARLOS VILORIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.617.717, asistido por la profesional del derecho LUZ MARINA JEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 38.297, ocurre ante el Órgano Jurisdiccional e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES, correspondiente a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida en fecha 15 de julio del 2004.
Ahora bien, de una detenida exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este tribunal, ha podido constatar que desde el día (15) de julio del (2004); fecha de esta última que viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “de la Perención de la Instancia”.
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que la parte actora no provocó la citación de la parte demandada; en este caso, parafraseando al ponente de la sentencia N 956, de fecha 1° de junio de 2001, en la Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...”. (Omisis).

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este tribunal, ha podido constatar que desde el día 15 de julio de 2004, fecha del auto de admisión; no se verificó dentro de dicho lapso ningún acto de las partes enmarcado a darle impulso al proceso; por lo que de un simple computo del tiempo transcurrido en las indicadas fechas se constata que ha discurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1) La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara CARLOS VILORIA en contra de CARLOS VILLASMIL, por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2) No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano CARLOS VILORIA estuvo asistida por la abogada en ejercicio ciudadana LUZ MARINA JEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 38.297 y la parte demandada no refleja apoderado judicial en las actas del presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. CAROLINA VALBUENA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez hora de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede la cual quedó registrada bajo el N° 51-2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL



WCG/mef.-