Expediente N° 00812
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
“Visto “.- Los antecedentes.
Demandante: GLORIA DE VERGEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.759.649, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: CREACIONES BREN YOLY S.R.L., domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constituida en fecha 10 de febrero de 1985, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 46, tomo 5-A.
La accionante ciudadana GLORIA DE VERGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.759.649, asistida por el profesional del derecho ALEJANDRO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 46.437, ocurre por ante este Órgano Jurisdiccional e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole a este tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida en fecha 29 de junio del 2004.
En fecha primero (01) de julio de 2004, la ciudadana GLORIA DE VERGEL, confirió Poder Apud-Acta, al profesional del derecho ALEJANDRO ANDRADE, ya anteriormente identificado.
Ahora bien, de una detenida exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este tribunal, ha podido constatar que desde el día 29 de junio del 2004; fecha esta última que viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “de la Perención de la Instancia”.
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que la parte actora no provocó la citación de la parte demandada; en este caso, parafraseando al ponente de la sentencia N 956, de fecha 1° de junio de 2001, en la Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...”. (Omisis).
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este tribunal, ha podido constatar que desde el día 29de junio del año 2004, fecha del auto de admisión; no se verificó dentro de dicho lapso ningún acto de las partes enmarcado a darle impulso al proceso; por lo que de un simple computo del tiempo transcurrido en las indicadas fechas se constata que ha discurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem.- Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1) La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara la ciudadana GLORIA DE VERGEL en contra de CREACIONES BREN YOLY S.R.L., por inactividad de las partes durante un lapso superior a un año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2) No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la parte actora ciudadana GLORIA DE VERGEL, estuvo asistido por el abogado en ejercicio ciudadano ALEJANDRO ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matrícula Nº 46.437 y la parte demandada no refleja apoderado judicial en las actas del presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez hora y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede la cual quedó registrada bajo el N° 52-2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL




WCG/mef.-