EXP. 3744 SENT. 9625
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
196° Y 147°
Se inició el presente juicio, por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), intentó el CONDOMINIO RESIDENCIAS “LIDO” legalmente constituido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17-05-1979, bajo el N°. 21, tomo 2, Protocolo Primero, representado por su apoderada judicial abogada YILETZA CORZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 37.643, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, contra los ciudadanos MIRIAN BOHÓRQUEZ DE PRIETO y GUILLERMO PRIETO ARGÜELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.508.538 y 4.854.535, para que pagaran la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.700,oo) por concepto de cuotas de condominio, más las costas y costos procesales y los honorarios profesionales.
En fecha 01 de marzo de 1995, el extinto Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos, hoy Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a dicha demanda y ordenó la citación de los codemandados, para que comparecieran por ante el Tribunal, dentro de los veinte días de Despacho siguientes al día que constara en actas la citación del último de los demandados, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
No habiendo constancia en el expediente de la tramitación correspondiente para lograr la citación de los codemandados de autos, en fecha 18 de abril de 1996, la abogada en ejercicio MARÍA QUIJADA DE POZZOLUNGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 47.600, consignó a las actas el poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 24-11-1995 bajo el N°. 44, Tomo 114, así como la revocatoria al poder conferido a la abogada accionante de la presente demanda. Siendo así, y con el carácter de apoderada judicial del Condominio del Conjunto de Residencias “Lido”, desistió del procedimiento incoado en contra de los ciudadanos MIRIAN BOHÓRQUEZ y GUILLERMO PRIETO, en los siguientes términos: “…Desisto del presente procedimiento incoado por cobro de bolívares, en contra de los ciudadanos MIRIAN BOHÓRQUEZ DE PRIETO y GUILLERMO PRIETO ARGUELLO identificado (sic) en actas, en su condición de propietarios del apartamento signado con el N°. PH-1 del Edificio N°. 4 del Conjunto Residencial Lido, por cuanto han sido canceladas todas las cuotas de condominio, gastos judiciales y honorarios profesionales …omisiss… por todo lo antes expuesto solicito se ordene oficiar a la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maracaibo del Tercer Circuito a objeto de que deje sin efecto la medida decretada en fecha 17 de marzo de 1995, mediante oficio N°. E-3744-178-95” .
En fecha 11 de mayo de 2005, la ciudadana MIRIAN BOHÓRQUEZ DE PRIETO, parte codemandada en esta causa, asistida por la abogada en ejercicio EMELINA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 58.261, presentó escrito, en el cual se solicitó la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en esta causa, en virtud del desistimiento efectuado en la misma. El Tribunal le dio entrada al referido escrito y ordenó agregarlo a las actas, mediante auto de la misma fecha.
El Tribunal, visto el anterior Desistimiento de fecha 18-04-1996 efectuado por la parte actora en el presente juicio, acuerda su HOMOLOGACIÓN dándole el carácter de cosa juzgada, y ordenando el archivo del expediente. En consecuencia de lo expuesto, y atendiendo igualmente a la solicitud efectuada por la codemandada MIRIAN BOHÓRQUEZ DE PRIETO en fecha 11-05-2006, se ordena la SUSPENSIÓN de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 17 de marzo de 1995, y participada al Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy, Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia) mediante Oficio N°. E-3744-178-95 de la misma fecha, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento de habitación familiar, ubicado en la cuarta planta del Edificio N°. 4 de Residencias “Lido”, calle 101, sector Pomona, distinguido con el N°. PH-1, que tiene una superficie aproximada de 178,80 mts2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Hall de circulación y escaleras; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Fachada Oeste del edificio; habiendo sido adquirido por los demandados según documento registrado por ante la referida Oficina de Registro en fecha 14-05-1981, bajo el N°. 38, Tomo 3; Protocolo 1°. Y ASÍ SE DECLARA.
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